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TSJ

AS/0248/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 248

Sucre, 23 de julio de 2014

Expediente : 76/2014-A

Demandante : René Patón Rodríguez

Demandado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos

Nacionales

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por René Patón Rodríguez (fs. 128 a 131 vta.) contra el Auto de Vista AV-SSA-35/2014 de 21 de abril (fs. 120 a 123 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso contencioso tributario seguido por el hoy recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales en la emisión de la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 18-00341-11 de 19 de agosto; el Auto 55/2014 de 9 de mayo (fs. 137) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

I.1 Demanda y trámite Contencioso-Tributario

Por memorial de fs. 4 a 7 y subsanación de fs. 10, René Patón Rodríguez interpone demanda contencioso tributaria contra el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales – Distrital Oruro en la persona de Fedor Ordóñez Rocha (señalado como su Gerente), pretendiendo la nulidad de la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 1800341-11 de 19 de agosto, que lo sancionó con la multa de 2.500,00 UFV’s, al considerar la Administración Tributaria que incurrió en la contravención tributaria de hallarse en un régimen que no le correspondiera, conducta contenida en los arts. 160.1 y 163 del Código Tributario (CT).

El demandante señaló como antecedente de hecho que: el 6 de julio de 2011, funcionarios del departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro, se apersonaron en su domicilio fiscal y hubieran constatado que, “se encontraba inscrito en un régimen tributario distinto al que le corresponde” (sic), labrando al efecto el Acta de Infracción 4070 de esa misma fecha, y concediendo 20 días para la presentación de descargos o bien proceda a cancelar la multa que le fue impuesta, exponiendo como queja central de su demanda, al incumplimiento de los procedimientos contenidos en el Decreto Supremo (DS) Nº 24484 con las modificaciones hechas a éste por su análogo 27924.

Admitida la demanda, contestada ésta y trabada la relación procesal; por memorial de fs. 34 a 35 vta., el demandante “en vía incidental impetra la acumulación de autos” (sic.), del Acta de Infracción No 075023 de 14 de septiembre de 2012, inherente a una nueva sanción por parte de la Administración Tributaria hacia el recurrente en las mismas condiciones a las del Acta de Infracción Nº 4070 de 6 de julio de 2011; esta solicitud fue deferida por el Juez de grado por Auto No 25/2012 de 4 de octubre.

En similares condiciones a las descritas en el anterior párrafo, el demandante a través de escrito que fluye de fs. 58 a 60, solicita la acumulación –a la presente causa- del Acta de Verificación y Clausura 0002507 de 23 de abril de 2013, por la cual la Administración Tributaria aplica la clausura del establecimiento hasta que su regularización al régimen tributario correspondiente se haga efectiva; así, por Auto de 16/2013 de 23 de agosto de 2013 el juzgador de grado amparado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 245 de la Ley 1340, dispone la acumulación impetrada.

I.2 Sentencia

El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 015/2013 de 26 de noviembre (fs. 76 a 82), por la que declaró improbada la demanda entablada por René Patón Rodríguez; determinando: i) Confirmar RS Nº 18-00341-11 de 19 de agosto, el Acta de Infracción Nº 04070 de 6 de julio de 2011 y las subsiguientes que fueron acumuladas a la acción; ii) Declarar firme, válida y exigible la sanción de clausura hasta la inscripción en el régimen general, sin multas en aplicación del art. 163 de la Ley No 2492 contenida en la Ley No 317 de 11 de diciembre de 2012.

I.3 Auto de Vista

Contra el referido Fallo el demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista AV-SSA-35/2014 de 21 de abril, que confirmó la Sentencia No 015/2013 de 26 de noviembre, con costas.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el precitado Auto de Vista, el recurrente a través de memorial de fs. 128 a 131 vta., invocando los arts. 253.1 y 255.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), opuso recurso de casación en el fondo, planteando como problemáticas de resolución en esta instancia:

a) Aplicación errónea y violación del art. 3 del DS No 24484 y el art. 100 de la Ley No 2492, al manifestar que el Auto de Vista impugnado, incurre en una equivocada interpretación de las Leyes No 2492 y 317, puesto que si bien la Resolución las menciona no se especifica cuál de sus artículos haría referencia.

b) Señala que los argumentos del Auto de Vista impugnado “denotan abiertamente la falta de entendimiento” (sic.) de su recurso, pues el asumir la existencia de una fiscalización por parte de la Administración Tributaria, es errado ya que -en todo caso- se trató, de un operativo de control, sustentado en el art. 100 de la Ley No 2492, y con lo cual jamás debió labrarse el acta de infracción No 4070 de 6 de julio, sin antes haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 3 del DS No 24484, normas éstas que señala como transgredidas.

Añade además que, las afirmaciones realizadas por la Administración Tributaria, si bien lo infraccionan por encontrarse en un régimen distinto al correspondiente, empero omiten la realización de un procedimiento administrativo previo para la determinación de su realidad económica, a partir de la valoración de la mercadería, el establecimiento de un punto fijo de control, la cuantificación y valoración de los activos fijos, a fin de conocer el capital exacto, movimiento económico diario para determinar si le correspondía un determinado régimen tributario, más no emitir una sanción directamente basada en un “cálculo visual, precario y subjetivo” (sic.) refutando en tal criterio la conclusión del Tribunal de Alzada, que señalo que esa labor contable “no sería tarea del Fisco” (sic.).

El recurrente, a la par de aquella exposición, señala que el Tribunal de Alzada excluyó pronunciarse sobre la Resolución de Recurso Jerárquico 49/2007 de 14 de febrero y la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0401/2006 de 1 de diciembre, pronunciada por la ex Superintendencia Tributaria General, y que es señalada como precedente administrativo y que a decir del mismo, debe ser considerada por el Tribunal de Casación.

c) Acusa que el Tribunal de apelación, no se refirió a su planteamiento de ilegalidad, invalidez y/o insuficiencia de las actas emitidas fuera de procedimiento por la Administración Tributaria, cursantes a fs. 33 y 69; enfatizando que en apelación no acusó la veracidad de las mismas, sino, los vicios de nulidad que contuvieran, por lo que su persona no tenía la obligación de aportar ninguna prueba para desvirtuar el contenido de aquellas actas, sino, sólo demostrar su ineficacia, pues lo contrario habría dado lugar a “purificar y validar estos actos defectuosos injustamente desarrollados” (sic.).

En torno a lo anterior señala que el tribunal de apelación, emitió una resolución ultra petita, dado que a partir del contenido de aquellas actas se infirió, presumió y dedujo algunas cuestiones que jamás fueron demandadas.

III. Petitorio

El recurrente solicita que previa concesión de su recurso este Tribunal case el Auto de Vista impugnado por violación del art. 3 del DS No 24484 y el art. 100 punto 3 de la Ley No 2492, y se determine la revocatoria de la Sentencia de 26 de noviembre de 2013.

Contestación

Verónica J. Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de memorial que fluye de fs. 135 a 136, en respuesta al traslado corrido con el recurso de casación que motiva autos, retrotrayendo los antecedentes a cuestiones de hecho, responde en contrario, señalando que la Administración Tributaria actuó dentro del marco normativo vigente; y, que el recurrente no señaló los agravios sufridos a partir del procedimiento previo incumplido; solicitando se declare la improcedencia del recurso; o bien, si éste es admitido se lo declare infundado con la consiguiente confirmación de la Sentencia de grado y la Resolución Sancionatoria 18-00341-11 de 19 de agosto.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Para decidir, la Sala considera realizar las siguientes consideraciones inherentes a la problemática venida a casación; así:

II.1 Debido Proceso y Seguridad Jurídica: El ciudadano frente al Estado

El art. 115.II de la CPE, prescribe la garantía al debido proceso; la cual no sólo debe ser estimada en relación al Derecho Penal, sino también y dada su configuración de garantía jurisdiccional, tampoco le es ajena al ámbito sancionatorio en Derecho Administrativo, puesto que la aludida norma señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En tal sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través de -entre varias- la Sentencia Constitucional (SC) No 0448/2010-R de 28 de junio, ha opinado: “el debido proceso administrativo debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y en cumplimiento, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

En tal orden, la Constitución Política del Estado, dispensa una serie de garantías y derechos, destinados a la protección del ciudadano frente a un latente y eventual accionar arbitrario del Estado, representado, tanto en sus instituciones como en sus autoridades; en torno a ello, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional, forjó un criterio uniforme sobre las consideraciones en torno a esa relación (Estado-Ciudadano), en relación a la garantía a la seguridad jurídica, a través de la SC No 0070/2010-R de 3 de mayo, que: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”.

Lo expuesto precedentemente no es ajeno a la norma especial Tributaria, pues, el art. 68 num. 2) y 6) de la Ley No 2492, establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentran: que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por esa norma y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos; el derecho al debido proceso; y, a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos contenidos en la propia Ley No 2492.

II.2 Facultades de la Administración Tributaria: amplitud y límite

La Administración Tributaria se halla facultada para la realización de controles y operativos a partir de los cuales verifique el cumplimiento (o no) de normas tributarias, ello en razón a que en materia de autos el Estado se constituye en sujeto activo de la relación jurídica tributaria; al respecto, el art. 21 de la Ley No 2492, señala que posee facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en la señalada norma, ejercidas por la Administración Tributaria Nacional, Departamental y Municipal.

Concordante con ello, el art. 100 de dicho cuerpo legal, establece que, la Administración Tributaria, dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales podrá –entre otras acciones-: 1) Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios; 2) Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema y…toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II de ésa norma; 3) Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.

Del contenido de los anteriores párrafos, se comprende que el legislador estableció parámetros legales amplios para el ejercicio de la potestad tributaria, que si bien reconocen -en un marco extenso y general- a las administraciones fiscales facultades reguladoras, no es menos cierto que al ejercer las mismas; a fines de lograr el cumplimiento oportuno de recaudar de la deuda tributaria; deben ser desarrolladas y practicadas, de la forma más idónea posible, traducidas en actuaciones que otorgando un resultado de veracidad concreta, paralelamente de manera inescrutable observar el respeto absoluto de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del ciudadano. De tal cuenta se garantizará, la correcta actuación de la Administración con poder público dentro del marco de un Estado Social Democrático de Derecho, sin implicancias de prácticas arbitrarias.

II.3 Régimen Tributario Simplificado: Instrumentos de determinación.

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Datos del proceso

Demandante
René Patón Rodríguez
Demandado
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0248/2014Fuente oficial