Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 248/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.248/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 344 a 346, formulado por la Empresa Parantel S.R.L., representada por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, contra el Auto de Vista AV-SSA-34/2014 de 17 de abril de 2014 de fs. 338 a 342, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso laboral que sigue Jorge Fabián Lazzo Mercado contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 353 a 355, el Auto N° 59/2014 de 21 de mayo de 2014 de fs. 356 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 168/2013 de 18 de noviembre de 2013 de fs. 284 a 294, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 10 en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo 2009 y multa por incumplimiento en su pago, vacaciones 2008/2009 y 2009/2010, actualización y multa del 30%, igualmente sobre la entrega de certificado de trabajo, e improbada en cuanto se refiere al pago de primas, tiempo de servicios como los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas al tenor del art. 198 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, se dispuso que Parantel S.R.L. representada legalmente por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, dentro de tercero día de ejecutoriada esta resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, entregue al demandante su certificado de trabajo y le cancele mediante depósito judicial los derechos sociales que le asisten en el monto de Bs.64.047,11 (Sesenta y cuatro mil cuarenta y siete 11/100).
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, representada por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz de fs. 296 a 298, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-34/2014 de 17 de abril de 2014 (fs. 338 a 342), declaró improcedente el recurso planteado por la representación de Parantel S.R.L., en su mérito confirmó totalmente la Sentencia N° 168/2013 de 18 de noviembre de 2013.
Dicho fallo, motivó que la empresa demandada mediante su representante legal interponga recurso de nulidad y casación por memorial de fs. 344 a 346, con base en los siguientes argumentos:
1. Que, el juez a quo vulneró el derecho a la legítima defensa de la empresa demandada, ya que aperturó el periodo de prueba de oficio y resolvió actuados judiciales sin pronunciamiento de la parte demandante, demostrando parcialización e interés a favor del demandante, debido a que la madre del demandante trabaja en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro como técnica.
2. Que, el juez no valoró la prueba presentada en la contestación a la demanda por la empresa demandada, pues cursan dos certificaciones una de Impuestos Nacionales y al otra de Fundempresa, que demuestran que su inscripción a dichas instituciones fue anterior al servicio que prestó para la empresa, estando aún vigentes dichos registros.
3. Que, mi persona no dio continuidad al proceso a causa de los constantes atropellos del juez a quo, lo que determinó que no me sometiera a un procedimiento completamente irregular, por ejemplo, de forma abusiva el juez apertura el periodo de prueba con una conminatoria de 5 días, hecho completamente fuera de la ley ya que el art. 149 del Código Procesal del Trabajo dice: “…y, en consecuencia el juez abrirá un periodo de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes…” , asimismo, cuando impugnó este auto, el juez a quo la rechaza afirmando que la firma no corresponde al representante de la empresa demandada; el juez a quo, en todo momento siempre provocó la indefensión de la empresa, no se le dio tiempo de nada porque las notificaciones se hacían de forma inmediata.
4. Que, nunca se notificó a la empresa demandada con el Auto de Rechazo a su solicitud de suspensión de audiencia, pese a ello se llevó a cabo la audiencia, vulnerando de esta forma su legítimo derecho a la defensa, el tribunal ad quem no manifestó bajo que norma el juez a quo actuó en este punto.
5. Que, el juez a quo, demostró excesivo interés en el proceso, resolviendo de forma extraña en el día todos los memoriales ingresados por la empresa, aspecto que se puede evidenciar de las fechas de presentación de los memoriales de la empresa y de las fechas en que se resolvían dichas solicitudes.
6. Que, el juez a quo pese a que la empresa en tiempo hábil y oportuno planteo recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el señalamiento de audiencia de recepción de testigos y sin que se me haya notificado oportunamente con los Autos 130/2013 y 131/2013 para hacer uso de la tacha de testigos, llevó a cabo la audiencia indicada, lo cual provocó la indefensión de la empresa y la violación de su derecho constitucional a la legítima defensa establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el incumplimiento del art. 137 de la Ley N° 1760 (Abreviación Procesal y Asistencia Familiar).
7. Que, en la sentencia el juez a quo le reconoce al demandante el derecho al desahucio indicando que la empresa no presento prueba alguna que desvirtué dicho extremo, sin embargo, fue el demandante quien no demostró durante todo el proceso la existencia de memorándum de despido alguno, ya que este dejo de prestar servicios en la empresa al tener una opción de trabajo en Colombia.
8. Que, el juez a quo otorgó al supuesto trabajador vacaciones de las gestiones 2008-2009 y 2009-2010, sin considerar que los derechos prescriben a los dos años de nacidos ellos y que las vacaciones deben ser gozadas y no pagadas por prescripción del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, asimismo, las vacaciones no pueden ser acumuladas, al no existir ningún documento de que el trabajador haya solicitado su vacación, no corresponde el reconocimiento de dicho derecho al trabajador. Por otro lado, el juez a quo, también otorgó al trabajador el beneficio de aguinaldo, pese a que él no era trabajador de la empresa y sin tomar en cuenta que los derechos prescriben a los dos años, en tal circunstancia el trabajador nunca acudió al Ministerio de Trabajo y Previsión Social al realizar su denuncia, además el a quo fundó su decisión en base a normativas abrogadas, por su parte, el tribunal ad quem realizó una interpretación errónea de la norma ya que los Autos Supremos Nos. 379/2012, 105/2012 y 271/2012, establecen la prescripción de derechos a los dos años.
9. Que, al haber sido violado el derecho a la legítima defensa de la empresa, ésta solicitó en segunda instancia la apertura de un nuevo periodo de prueba conforme establece el art. 149 del Código Procesal del Trabajo y se considere la prueba documental presentada con la contestación a la demanda, asimismo, la empresa adjuntó como prueba de reciente obtención los Libros de Asistencia autorizados por el Ministerio del Trabajo y previsión Social que evidencian que al Sr. Jorge Fabián Lazo Mercado nunca se le controló su asistencia, aspecto que debería tomarse en cuenta según lo establecido por el art. 159 (no se mencionó de que norma).
Mostrando 20 de 39 parrafos.