Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0248/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 248/2015-RA

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 40/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Gloria Herrera Molina de Ergueta y otro

Delito : Delitos Contra la Propiedad Intelectual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 885 a 892, Gloria Herrera Molina de Ergueta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, de fs. 818 a 822 y sus Autos Complementarios de fs. 825 y 829, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra la recurrente y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, condenándoles a la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al resarcimiento del daño civil y de costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 734 a 735), la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 778 a 791 vta.), recurso al que se adhirió Basilio Carlos Erguerta Albarracín (fs. 793), resueltos por el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 21 de noviembre de 2014, 9 y 13 de enero de 2015, fue notificada la recurrente con el citado Autos de Vista y sus Complementarios y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista analizó equivocada e incompletamente los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en errores in iudicando e in procedendo, pues el Tribunal de alzada declaró improcedente la impugnación y confirmó la Sentencia apelada, violentando las garantías del debido proceso, el derecho a la justicia y a emitirse un Auto de Vista motivado, ya que se limitó a transcribir en seis planas los fundamentos de la apelación, en una expuso fundamentos doctrinales genéricos y en dos planas se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, con consideración de aspectos normativos impertinentes y ajenos al derecho invocado.

Como errores detectados en el Auto de Vista señala los siguientes:

a) Alega que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, concluyó erróneamente que el recurso pretendía pedir la valoración de la prueba, cuando en ninguna parte del recurso formuló tal petición; pues si bien en el recurso de apelación hizo descripción de la prueba que no fue valorada, concluyó que la Sentencia no explicaba el por qué no tomó en cuenta toda la prueba de descargo judicializada, limitándose únicamente a describirla en un listado, señalando que las testificales e inspección ocular son inconducentes, aspecto que constituye defecto conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, que es interpretado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera, que invoca como precedente contradictorio.

b) Sostiene que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, citó el art. 135 del CPP abrogado, y que revisado el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe el acápite “VI”, sin entenderse porque se dio aplicación a un presupuesto abrogado, cuando existe una norma vigente; aspectos que fueron objeto de una solicitud de complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar.

c) Refiere que en la parte final del CONSIDERANDO IV, punto 3 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada asumió que con su apelación pretendió que se anule la Sentencia, o en su caso se dicte una nueva; aspecto que refuta, alegando que solicitó expresamente la anulación del juicio y la celebración de un nuevo juicio oral en el que se cumplan todas las garantías y derechos constitucionales, aspecto que considera completamente diferente, además de “incoherente cuando dice que se pide se dicte una nueva sentencia absolutoria, cuando no existe una primera sentencia absolutoria” (sic); aspecto que, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, pero que fue declarada no ha lugar.

d) Acusa razonamiento incoherente en el Auto de Vista, respecto al art. 341 del CPP y al derecho, sosteniendo que en el punto 5 del CONSIDERANDO II, pag. 5 vta. se hizo mención a los requisitos de la apelación en relación con el art. 341 del CPP, cuando en el recurso de alzada no se reclamó ningún aspecto de esa naturaleza, por lo que no entiende a que se refiere. Que por otra parte, en el mismo párrafo, se hizo mención a una resolución acusatoria, actuado procesal que sostiene, no existe en el caso, ya que el requerimiento conclusivo fue extinguido por incumplimiento del art. 134 del CPP. Afirma que todos esos aspectos demuestran el defectuoso proceder en el razonamiento “pobre y erróneo” (sic) que se hizo sobre los fundamentos de su apelación restringida.

e) Acusa contradicción en el Auto de Vista respecto al razonamiento de la valoración de la prueba, arguyendo que en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, el Tribunal de apelación sostuvo que no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba; pero en el punto 6 del mismo considerando, indicó que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas. Manifestaciones que la recurrente considera contradictorias toda vez que no se explica, cómo se pudo llegar a la conclusión, cuando el mismo Tribunal sostuvo que no tenía facultad para ello. Reitera que no solicitó que se valore la prueba, sino que el Juez no valoró todas las pruebas, que únicamente hizo un listado sin darles valor y que descartó sin ningún fundamento las pruebas DP2, DP3, DP4, DP7 y DP9, respecto a las cuales únicamente dijo que eran inconducentes, extremó que considera ilegal.

f) Denuncia interpretación errónea de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de alzada indicó que comercializar es sinónimo de distribuir y que por tanto no se habría agregado otra figura, que de ser así se debió usar “la disyuntiva `O´ es decir DISTRIBUCIÓN O COMERCIALIZACIÓN, pero no lo hace, sino que se expresa como dos actos o hechos diferentes,” (sic), por lo que refiere, solicitó que se complemente la resolución recurrida, ya que el Auto de vista no señaló la referencia bibliográfica que sustente que distribuir es sinónimo de comercializar; considera que no se condena a una persona con sinónimos insulsos cuando la ley es expresa, clara y exacta en la aplicación del elemento tipicidad o adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito acusado.

Asevera por lo manifestado, que el Tribunal de alzada, no consideró debidamente los argumentos del recurso de apelación, incurriendo en los mismos defectos que el Juez de mérito, por lo que, el recurso casacional es interpuesto por la “flagrante falta de análisis y motivación” en el Auto de Vista, toda vez que su recurso de alzada se sustentó específicamente en defectos de Sentencia subtitulados: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; iii) Falta de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, y; iv) Falta de motivación de la Sentencia. Arguye que todos los anteriores aspectos fueron expresados como agravio y que al respecto el Auto de Vista no se pronunció de manera alguna, incumpliendo flagrantemente su deber de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia conforme establece el art. 398 del CPP, incursionando en actividad procesal defectuosa por defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal.

Sostiene que al momento de plantear el recurso de apelación restringida invocó Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, que sin embargo, dichos fallos habrían sido contrariados por el Auto de Vista de la siguiente forma:

El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006 (SP II), respecto a la obligación del Tribunal de alzada de dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, obligación de fundamentar debidamente que deben cumplir también las Sentencias y Autos Interlocutorios; alega, que en el caso presente, no solo la Sentencia sino también el Auto de Vista incurrió en omisión del citado presupuesto. Refiere que también invocó el Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008 (SP II), que establecería que constituye defecto absoluto la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación, además respecto a la obligación del Tribunal de apelación de determinar si las pruebas fueron correctamente valoradas; presupuesto que alega, habría sido contradicho por el Tribunal de apelación, que además se contradijo a sí mismo al afirmar que no podía valorar la prueba, pero que posteriormente señaló que el Juez de Sentencia valoró adecuadamente la prueba; además, el Tribunal indicó que para formular un recurso de apelación restringida, solo constituyen precedentes contradictorios los Autos Supremos, pero el Tribunal de apelación citó una Sentencia Constitucional de 2001 con la pretensión de sustentar su fallo, lo que considera que no es posible.

Los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecerían, como requisito de Sentencia, que la fundamentación debe ser clara y sin contradicciones entre la parte considerativa con la resolutiva, con cita de las disposiciones legales que la respalden, cuya omisión constituye defecto insubsanable; arguye, que el Tribunal de alzada no tomó atención ni emitió pronunciamiento sobre la formulación del agravio relativo a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva invocada como defecto de Sentencia, lo que debe tomarse según la recurrente, como aspecto denegado y contradictorio al precedente citado (se entiende a los dos fallos).

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Gloria Herrera Molina de Ergueta y otro
Proceso
Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0248/2015-RAFuente oficial