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TSJ

AS/0248/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 248

Sucre, 22 de abril de 2015

Expediente : 574/10-S

Demandante : Silvia Rosa Rodríguez Bleichner

Demandado : Juan Valdivia Almanza

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 205 a 209 interpuesto por Ibón Martha Morales Rojas y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación legal de Juan Valdivia Almanza contra el Auto de Vista N° 166/2010 de 31 de agosto de fs. 200 a 202, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Rosa Rodríguez Bleichner contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Quillacollo declara probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 vta., y aclaración a fs. 7 en lo que respecta a indemnización desahucio y sueldos devengados de 4 días de febrero de 2008, conminando a Juan Valdivia Almanza a pagar a Silvia Rosa Rodríguez Bleichner dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto que asciende a Bs.7.466.- (siete mil cuatrocientos sesenta y seis 00/100 bolivianos), conforme al detalle que se tiene asentado en Sentencia, más la multa del 30% del monto total incluyendo la actualización en base a la variación de la unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s conforme al Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo del 2006.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Ibón Martha Morales Rojas en representación legal de Juan Valdivia Almanza y Silvia Rosa Rodríguez Bleichner, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 166/2010 de 31 de agosto de fs. 200 a 202, confirmó la Sentencia apelada. Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La resolución de segunda instancia, motivó que Ibón Martha Morales Rojas y Geysol Leticia Ortega Escalera en representación legal de Juan Valdivia Almanza mediante memorial de fs. 205 a 209, interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo al amparo de los arts. 257, 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); bajo los siguientes argumentos:

II.1 En la forma

1. Denuncian que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre el punto apelado referente a que la Juez a quo, en la resolución de primera instancia, a efectuado una liquidación incorrecta, por lo que existe un cálculo incorrecto en la suma que se conmina a cancelar a su poderconferente, que es indemnización Bs.1.266.-, desahucio Bs.4.500.-, sueldos adeudados de 4 días de febrero de Bs.2.008, Bs.200, el mismo que sumado es Bs.5.966.- y no así Bs.7.466.-, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del (CPC), que en caso de no ser enmendados dicho error se estaría atropellando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. Refieren que el art. 252 del CPC establece “el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, que la nulidad de obrados constituye una determinación dirigida a enmendar vicios procesales que en sus defectos hubiere sido determinante para entorpecer el derecho a la defensa o por su trascendencia hubiera determinado una decisión injusta o diferente a la que en ausencia del vicio se hubiere expedido o cuando estos se encuentren expresamente sancionados por nulidad, conforme al principio de especificidad; el art. 90 del CPC, establece que “las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

II.2 En el fondo

1. Acusan error de hecho en la valoración de la prueba, reiterando que el Tribunal de apelación de segunda instancia no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados como establece el art. 235 (sic) siendo lo correcto el art. 236 del CPC que establece “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” y de una revisión exhaustiva del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el punto que no fue resuelto por el Tribunal de segunda instancia se encuentra a fs. 168 vta., en lo referente que la Juez a quo ha efectuado una liquidación errónea determinando que se cancele, por indemnización Bs.1.266.-, desahucio Bs.4.500.-, sueldos adeudados de 4 días de febrero de 2008, Bs.200.- efectuando una suma incorrecta de Bs.7.466.-, que conmina a cancelar a su mandante, además que tampoco corresponde que se cancele por no haber existido ninguna relación laboral con su mandante, siendo incorrecto la suma de los beneficios sociales a cancelar, que de una suma aritmética simple resulta ser lo correcto Bs.6.966.-, no habiéndose pronunciado sobre ese aspecto el Tribunal de segunda instancia, vulnerando el art. 236 del CPC, por lo que se tendrá que enmendar los errores en que incurrió el Tribunal de segunda instancia, caso contrario se estaría atropellando los arts. 115 y 119 de la CPE.

2. Que el Tribunal de segunda instancia al determinar que la actora trabajó para su mandante y se cancele beneficios sociales con una conminatoria de pago incorrecto ha incurrido en error de hecho y derecho ya que no ha efectuado una valoración correcta de las pruebas puesto que la misma fue una colaboradora del Sr. Cornelio Terrazas quien le cancelaba su salario según prueba documental de fs. 81 a 89 que fue presentada por la propia actora, que la prueba documental de fs. 81 a 89, fs. 60 a 62 y fs. 58 y prueba testifical de descargo de fs. 137, 138, 140, 141, 143 y 144, que al tenor establecido por el art. 169 del CPT merecen fe probatoria ya que la actora trabajó para el Sr. Cornelio Terrazas quien fue contratado por la Honorable Cámara de Diputados como asesor de apoyo a la gestión parlamentaria de su mandante, habiendo vulnerado el DS No 23570 de 26 de julio de 1993, toda vez que entre la actora y su mandante no existió relación laboral por lo que no corresponde que pague beneficios sociales, que el Tribunal ad quem al determinar que existió relación laboral entre su mandante y la actora aplicó indebidamente art. 3.h) 66 y 150 del CPT, el DS No 23570 de 26 de julio de 1993, el art. 1328.2) del Código Civil (CC), los arts. 13 y 53 de la LGT y el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 al haber aplicado la multa del 30% y el valor de las UFVs, que no corresponden por no haber existido relación laboral entre la actora y su mandante.

II.3 Petitorio

Finalizan su recurso, manifestando que la entonces Corte Suprema anule o case el Auto de Vista No 166/2010 de fs. 200 a 202 y en el fondo declare improbada la demanda de fs. 2 a 3 vta. de obrados.

II.4 Contestación al recurso

Silvia Rosa Rodríguez Bleichner, en la contestación al recurso de casación manifiesta que los recurrentes en su recurso realizan simples divagaciones sin ninguna sustentación de hecho y con falencia de la inexcusable fundamentación jurídica, llegando a confundir el recurso con una reseña de lo sustanciado en la causa, que se evidencia que ambos Tribunales han valorado correctamente las pruebas aportadas en el proceso, que dé contrario no se ha producido prueba de descargo que enerve los extremos de su demanda y los conceptos pretendidos en ella y mucho menos probado con prueba fehaciente que acredite la supuesta actitud de dolo o mala fe con la que hubiera obtenido su certificado de trabajo, que el Tribunal de Alzada en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores de acuerdo al art. 273 del CPC declare infundado caso contrario improcedente el recurso de casación y confirme la Sentencia de primera instancia en todas sus partes con expresa condenación de costas, en estricta aplicación del inc. 1) del art. 237 del CPC.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

Este Tribunal no encuentra fundados los motivos alegados por el recurrente a mérito que tal yerro (liquidación de beneficios sociales) bien puede enmendarse aún en ejecución de fallos con arreglo al art. 196.1) del CPC, que autoriza corregir errores numéricos aún en ejecución de fallos.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Rosa Rodríguez Bleichner
Demandado
Juan Valdivia Almanza
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / IntrascendenciaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0248/2015Fuente oficial