Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 248/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.60/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 192 a 193 interpuesto por la Clínica Pampahasi representada por Serafina Ruth Villalba Llanos, contra el Auto de Vista Nº 68/14 de 3 de junio de 2014 de fs. 187 a 189, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Marco Antonio Villalba Núñez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 199 a 200, el auto de fs. 206 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 326/2012 de 24 de septiembre de 2012 de fs. 137 a 144, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 7 a 8 de obrados debiendo la Clínica Pampahasi reincorporar al demandante Marco Antonio Villalba Núñez, en las funciones que desempeñaba y bajo el mismo salario al momento del despido, debiendo en ejecución de sentencia calcularse los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 156 a 157, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 68/14 de 3 de junio de 2014 de fs. 187 a 189, confirmando en parte la Sentencia Nº 326/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 de fs. 137 a 144 de obrados, con la modificación de que se proceda a la reincorporación del demandante a la clínica previo cumplimiento de las exigencias de la norma interna para ejercer el cargo, debiéndose cancelar los salarios devengados hasta el momento de su reincorporación siempre y cuando se acredite que el actor no hubiese percibido otra remuneración durante el periodo de vacancia. Sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Clínica Pampahasi representada por Serafina Ruth Villalba Llanos, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 192 a 193, expresando en síntesis:
En el recurso de casación en el fondo, señala lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem vulneró los arts. 6 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT), e incurrió en errónea valoración de los contratos de fs. 48, 50, 31, 33, 54 a 56, al señalar que los mismos no exigen del trabajador un perfil profesional, sin considerar que debido al desconocimiento profesional del actor, este ocasionó daños y perjuicios a la Clínica, por lo que este debe ser objeto de sanción.
Que el tribunal de alzada, incurre en error al valorar los elementos probatorios, que demostraron una falsa actuación del trabajador, como son los contratos que constituyen ley entre las partes, y en el caso presente los mismos fueron suscritos con un Licenciado en Administración de Empresas, por lo que el argumento del tribunal ad quem de que la ruptura se ha operado bajo otra fenomenología y no así por la falta de título en provisión nacional, es incorrecta; y toda vez que el actor no tiene la calidad de licenciado que indica en el contrato operado, ha incurrido en lo determinado por el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Asimismo, el tribunal ad quem vulneró el art. 120 de la LGT, al no considerar que ha operado la prescripción, ya que la relación laboral finalizó en fecha 29 de diciembre de 2007 y su persona nunca fue notificada con reclamo alguno; de igual manera conforme el Decreto Supremo Nº 28699, el trabajador deberá elegir su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, y toda vez que el actor mediante convenio de fs. 28 eligió el pago de sus derechos adquiridos, no le corresponde la reincorporación solicitada.
En el recurso de casación en la forma señala los siguientes argumentos:
Acusó vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que existe mala valoración de la prueba presentada bajo juramento de reciente obtención que de manera concluyente establece que el actor no tiene calidad de profesional o licenciatura en administración de empresas, es decir que el contrato con fuerza de ley entre partes, no fue cumplido; por lo que en el presente caso no se puede derivar la responsabilidad del trabajador a otro órgano, cuando resalta el hecho anormal en que incurrió el demandante al falsear información que no ostenta, la misma que tiene consecuencias legales. Asimismo las responsabilidades de un administrador son que debe velar por el cumplimento de aspectos funcionales de la entidad como ser el pago de aportes, balances, etc, tareas que fueron incumplidas por el trabajador por su negligencia, y que no fue valorados correctamente por el tribunal ad quem.
Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado, y se declare improbada la demanda, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo ante los defectos formales acusados.
Mostrando 18 de 35 parrafos.