Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 17/2016
Parte Acusadora : Aurora Baldiviezo Amador de Casanova
Parte Imputada : Micaela Licona Valdivia
Delitos : Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursantes de fs. 529 a 534 vta., Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 523 a 526, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Aurora Baldiviezo Amador de Casanova contra Micaela Licona Valdivia, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipos penales previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2011 (fs. 182 a 186 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346, en concurso real conforme el art. 45 del CP, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Frente a la mencionada Sentencia, Micaela Licona Valdivia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196 vta.), resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2012 (fs. 220 a 222 vta.), que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, Aurora Baldiviezo Amador de Casanova impugno el referido Auto de Vista (fs. 234 a 238 vta.), resuelto por Auto Supremo 204/2012 de 8 de agosto (fs. 250 a 255 vta.); en cuyo mérito, el Juez Segundo de Sentencia del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció nueva Sentencia 6/2013 de 24 de julio, que declaró a la acusada Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles. Por consiguiente, contra la mencionada Sentencia Micaela Licona Valdivia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473 vta.); resuelto por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2015 (fs. 523 a 526), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de El 4 de enero de 2016 (fs. 527), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo efectivamente a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no se emitió criterio sobre los puntos alegados, cuya omisión constituye un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando se afirma en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente, pues la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELEACTIVA” (sic) .
En cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, la acusada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos, sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resuelve el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
De acuerdo a la norma legal citada, tendría que haberse denunciado la defectuosa valoración de la prueba, que ante una eventual denuncia, el Tribunal de alzada, debió realizar el control del sistema de valoración de la prueba conforme la sana crítica, extremos estos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada. Se invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006.
2) Por otro lado alega, la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque se confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que se considera los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba; situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
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