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TSJ

AS/0248/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 248/2016.

Sucre, 22 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.379/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, de fs. 194 a 196 y de 199 a 200 vta., interpuestos por Paola Patricia Álvarez Banzer en representación de la SOCIEDAD INDUSTRIAL DEL SUD S.A (SIDS S.A.) y Jorge Jardy Ruiz Inchauste, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 495/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Jorge Jardy Ruiz Inchauste contra la empresa recurrente, el Auto Nº 563/2015 a fs. 206 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso, y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por memorial de fs. 13 a 16, Jorge Jardy Ruiz Inchauste, demandó el cobro de beneficios sociales contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL DEL SUD S.A.

Radicada y tramitada la causa, la Juez Tercero de Trabajo y seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 37/2015 de 27 de abril, de fs. 146 a 150 vta., declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo la cancelación a favor del demandante de la suma de Bs.19.008.78.- (diecinueve mil ocho 78/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldos, vacaciones, primas, bono de producción, horas extras y bono de antigüedad; sin costas.

Contra la citada resolución, el demandante Jorge Jardy Ruiz Inchauste y la empresa demandada, a través de Paola Patricia Álvarez, interpusieron recursos de apelación cursantes de fs. 159 a 163 vta. y de 168 a 170 vta., respectivamente, que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 495/2015 de 2 de octubre, que confirmó la sentencia apelada; sin costas por la doble apelación.

Notificadas las partes con el precitado auto de vista, tanto la empresa demandada como el demandante presentaron recurso de casación y que fueron concedidos por Auto Nº 563/2015

II. RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO

II.1. Recurso de casación de la SOCIEDAD INDUSTRIAL DEL SUD S.A.

La empresa recurrente, sostiene que el auto de vista impugnado carece de fundamentación, puesto que de forma escueta resolvió la apelación interpuesta por esa parte, ya que de su contenido no se discierne nada, razón por la que interpone recurso de casación en el fondo, en apoyo de los numerales 1 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando que tanto en la sentencia como en el auto de vista, carecen de fundamentos y atentan el debido proceso; consiguientemente, formula las siguientes denuncias:

1. Refiere, que en su recurso de alzada denunció que el a-quo pretendía hacerles cancelar una multa adicional del 30% por el presunto incumplimiento oportuno del pago de beneficios sociales; denuncia sobre la cual, si bien el tribunal de apelación se refirió a lo denunciado, no efectuó un análisis claro de sus argumentos legales, mucho menos realizó una fundamentación fáctico legal sobre la pertinencia de la multar con el 30% sobre el total del finiquito a la empresa, lo que hizo evidente la errónea interpretación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, porque el juzgado de primera instancia no calculó la señalada multa sobre el supuesto saldo omitido por el empleador, sino sobre el total del finiquito, sin considerar que la excepción de pago documentado se declaró parcialmente probada. Agrega que el Tribunal de alzada, lejos de analizar los verdaderos fundamentos de su apelación y los de la sentencia, ni revisar los antecedentes del proceso, confirmó el error del a-quo en escasas 20 líneas.

2. Alega que denunció en apelación, que la empresa fue condenada a los pagos de prima anual y bono de producción, sin considerar que en Bolivia ninguna empresa cancela ambos conceptos, puesto que la prima anual corresponde a empresas privadas productivas, en tanto que el bono de producción se conviene en forma individual y se otorga al trabajador como un premio adicional por el cumplimiento de metas productivas o de venta. Respecto a la citada denuncia, transcribiendo la parte que considera pertinente de su recurso de alzada, así como del auto de vista impugnado, sostiene que el tribunal de apelación le dedicó tres líneas para fundamentar la razón del pago de ambos beneficios, remitiendo a una fundamentación previa que no tenía relación con los motivos del recurso y que de ninguna manera desvirtúa o fundamenta el porqué del pago de ambos rubros, puesto que como empresa productiva, considera que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 48 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, únicamente corresponde el pago de la prima anual, puesto que conforme el contrato de trabajo del demandante, no se convino ningún pago adicional o bono de producción por el cumplimiento de metas de venta, que contrariamente fue despedido por no cumplir con las metas de venta.

Cuestiona el pago dispuesto por la gestión 2013 - 2014, equivalente a un salario, y alega que en consideración de la prueba documental cursante de fs. 100 a 104, además de acreditarse el pago de la prima anual por la gestión 2012 a 2013, se acreditó una utilidad de Bs.196.369.- (ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y nueve 00/100 bolivianos) en la gestión 2013 – 2014, monto del que, en correcta interpretación de la normativa precitada, correspondía el prorrateo del 25% entre los setenta empleados de la empresa, aspecto que demostraría la existencia de errónea interpretación e indebida aplicación de la norma.

3. Con base en el análisis precedente, denuncia que las pruebas de descargo no fueron correctamente valoradas, lo que indujo a los jueces de instancia a decidir sobre la base de premisas falsas, dejando de lado la valoración integral de la prueba documental aparejada.

Petitorio: Solicita, se dicte auto supremo casando en el fondo el Auto de Vista Nº 495/2015, y pronunciándose en el fondo: i) se aplique correctamente el DS Nº 28699 en cuanto al pago oportuno del finiquito, sin lugar a la multa por retraso sobre la totalidad de la liquidación; ii) en lo referente al pago de la prima anual, que se apliquen correctamente los arts. 48 y 49 del DR-LGT, disponiendo el pago de dicha prima prorrateando la suma de Bs.49.092,25.- (cuarenta y nueve mil noventa y dos 25/100 bolivianos) entre los setenta empleados de la empresa, sin lugar al bono de producción por no estar expresamente previsto en la ley ni en el convenio laboral.

II.2. Recurso de casación de Jorge Jardy Ruiz Inchauste

Sostiene que el auto de vista recurrido carece de sustento legal, por no haber resuelto “nada” respecto a si el memorándum de 2 de junio de 2014 adquirió eficacia jurídica de preaviso al estar direccionada a una llamada de atención y mediante el cual se le otorgaron tres meses de plazo para mejorar las tendencias de ventas, que caso contrario, el memorándum tendría el carácter de preaviso de ley, aspecto denunciado en alzada y que motivó la solicitud de la correcta aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), razón por la que -dice- interpone recurso de casación en el fondo sin perjuicio de la nulidad que este tribunal podría establecer ante la falta de fundamentación de hecho y de derecho, de conformidad a lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Aduce, que la Sentencia Nº 37/2015, que fue totalmente confirmada por el auto de vista ahora impugnado, incurrió en varios errores in judicando, y que al respecto, el tribunal de alzada se limitó a señalar que la juez a-quo, fue clara en cada uno de los puntos reclamados por el demandante, respecto al preaviso; pero no fundamentó ni motivó adecuadamente sobre el memorándum de llamada de atención y a la vez preaviso, dejando entender que el empleado puede llamar la atención y a la vez “convertir” (sic) el memorándum en preaviso. Afirma que sobre la falta de fundamentación y la posibilidad de anular el fallo existen un sin número de sentencias constitucionales, de las que cita las Sentencias Constitucionales (SS.CC.) Nº 275/2012 y 401/2012.

Acusa, incumplimiento y violación del art. 12 de la LGT, toda vez que los tribunales de grado, equivocaron completamente el análisis del memorándum, ya que no puede ni debe considerarse de ninguna forma un preaviso, porque no adquirió eficacia jurídica de acuerdo a la norma legal precitada, por ser una llamada de atención y a la vez un preaviso, considera que se constituye en un acto nulo de pleno derecho por contradecir las normas laborales. Refiere que el empleador debió haberle otorgado una hora diaria para salir a buscar una nueva ocupación y que el no hacerlo, implica obrar de mala fe (cita y trascribe parciamente la SC Nº 749/2006 de 19 de mayo). Finalmente señala, que tanto el a-quo como el ad-quem, debieron considerar el principio protectivo de la estabilidad laboral, consagrado en lo arts. 48 de la CPE y 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 4 de la LGT, que dispone que los derechos recocidos por ley a los trabajadores, son irrenunciables y que las convenciones tendientes a burlar sus efectos son nulas, razón por la que considera que la conclusión laboral fue por causal ajena a su voluntad y que no se justifica conforme a presunción contenida en el art. 182 inc. d) del CPT, por lo que afirma que le corresponde desahucio.

Petitorio: Finaliza señalando, que concedido sea el recurso, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se sirva casar la sentencia recurrida y declare probada la demanda considerando el desahució.

III. CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Contestación a los recursos

III.1.1. De Jorge Jardy Ruiz Inchauste

En el memorial de casación, el demandante da respuesta al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada y señala al respecto, que se deben tomar en cuenta lo previsto en la norma legal vigente: i) en cuanto a la actualización y multa, señala que el art. 9.I y II del DS Nº 28699, establece el plazo de 15 días para la cancelación, y que ante cuyo incumplimiento, corresponde el mantenimiento de valor y multa del 30% sobre el total actualizado a cancelarse; ii) sobre la prima legal, afirma que de conformidad a los dispuesto por el art. 57 de la LGT y 48 del DR-LGT, le corresponde su remuneración adicional, y iii) respecto al bono de producción, alega que en aplicación de lo dispuesto por los arts. 3 del DS Nº 19518 y 49.II de la CPE, es una remuneración adicional por el esfuerzo productivo, como consecuencia de metas logradas bajo convenio entre partes, que grava los excedentes financieros por periodo o gestión completa. Por lo anotado pide que el recurso de casación planteado por la empresa demandada, sea declarado improbado.

III.1.2. De la SOCIEDAD INDUSTRIAL DEL SUD S.A.

Previo desarrollo relativo a la procedencia del recurso casacional, afirma que en el recurso de casación presentado por el demandante, no se especifica cuál fue la errónea interpretación normativa acusada, que si bien acusa el art. 12 de la LGT como erróneamente interpretada, no detalla en qué consistió la errónea interpretación, tampoco cuál sería la interpretación correcta de la norma.

Añade que el demandante, cuestiona en su recurso casacional, la interpretación realizada por los tribunales inferiores en grado, respecto al preaviso, al que le otorgaron total eficacia en cuanto a sus efectos, que desestimó el pago de desahució al demandante por retiro forzoso; sostiene que se debe considerar que el artículo citado, se encuentra vinculado al contrato de trabajo y a su resolución; que en el caso de autos, “el memorándum de 96 y 97 de obrados fue notificado al demandante con los 90 días de anticipación” (sic), previstos por la norma, por lo que su eficacia no puede ser cuestionada, en cuanto al plazo ni a la interpretación del art. 12 de la LGT, “más allá de que estuviera sujeto a una condición, que en la práctica se cumplió, viabilizando los efectos del pre-aviso, como se evidencio en el transcurso del proceso” (sic).

En cuanto al bono de producción, alega que jamás se convino la cancelación un bono de producción o un pago adicional por el cumplimiento de metas, por lo que no correspondería el pago conforme fue expuesto en el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, que fue precisamente el incumplimiento de metas, que el mismo demandante se había fijado, como causa de su despido.

En relación a la prima anual, alega que por mandato de expreso los arts. 48 y 49 del DR-LGT, la prima anual no debe exceder del 25% de las utilidades netas de la empresa, que en cuanto a la gestión 2013-2014, conforme se tiene del formulario Nº 500 (fs. 94), las utilidades de la empresa fueron Bs.196.369.- (ciento noventa y seis mil trescientos sesenta y nueve 00/100 bolivianos), corresponde el prorrateo entre los 70 empleados de la empresa de la suma de Bs.49.092,25.- (cuarenta y nueve mil noventa y dos 25/100 bolivianos), que es el equivalente al 25% del total de la utilidad, razón por que considera que dicho pago no puede ser equivalente a un salario.

Refiere que sobre la multa impuesta del 30% por supuesto incumplimiento en el plazo de cancelación del finiquito, no corresponde, toda vez que el pago de beneficios sociales fue cancelado de forma oportuna, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699, y que en caso de existir saldo deudor, es sobre ese monto que se debe calcular la multa, máxime si fue declarada probada la excepción de pago en parte.

Por lo señalado, en aplicación correcta de lo dispuesto por el art. 258.2 de CPC, solicita que se declare improcedente el recurso de casación, sin perjuicio del análisis de los argumentos expuestos en su propio recurso de casación.

IV. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO

IV.1. Problema jurídico a resolver

Con los argumentos precedentes, toda vez que, tanto en el recurso de casación incoado por la empresa demandada como el interpuesto por el demandante, se alega falta de fundamentación en el auto de vista –aunque no como argumento de fondo del recurso- corresponde verificar inicialmente, si el auto de vista impugnado efectivamente incurrió en algún vicio de incongruencia o falta de fundamentación, y con su resultado, en caso de no ser evidente, establecer con base en los argumentos de ambos recursos, y en el orden en que fueron planteados: i) si corresponde al imposición de la multa del 30% por el total del finiquito; ii) si es correcta la imposición del equivalente a un salario por la cancelación de la prima anual correspondiente a la gestión 2013-2014 y si corresponde la cancelación del bono de producción; iii) si efectivamente existió errónea valoración de la prueba y, finalmente, respecto al recurso interpuesto por el actor, si corresponde el pago de desahucio; actividad intelectiva que requiere que este Tribunal deba realizar algunas precisiones previas que servirán de sustento legal al presente fallo.

IV.2. Precisiones legales y/o doctrinales

IV.2.1. Preaviso, formalidades y alcance

El preaviso, que consiste en el anuncio, que hace una de las partes, a la otra, respecto a su propósito de disolver el contrato laboral de forma unilateral, dentro un tiempo prudencial.

En cuanto a las formalidades, ni la doctrina, ni la normativa legal vigente en el país establece que el preaviso deba revestir formalidad alguna, por lo que resulta válido si se efectúa por cualquier medio o forma; su verdadera importancia se encuentra en su carácter de reciprocidad (reconocida como principio en algunas legislaciones), toda vez que la comunicación previa, tiene por objeto -como ya se manifestó- advertir o comunicar a la otra parte, la intención de rescindir el contrato de trabajo, puesto que debe tomarse en cuenta que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades suscrito de forma bilateral (empleador y trabajador), en el que ambos suscribientes tienen iguales derechos y obligaciones.

Desde el punto de vista del trabajador, tiene el objeto de protegerlo ante posibles arbitrariedades que atenten la estabilidad laboral y lo mantengan en vilo frente a algún despido sorpresivo, constituyéndose así en una garantía para la clase trabajadora. En cambio, desde el punto de vista del empleador, el preaviso tiene el objeto de que el empleador no se vea perjudicado de forma alguna y tenga el tiempo necesario para buscar un reemplazante del trabajador que anunció su retiro. El incumplimiento de dar aviso previo, se sanciona con un

La normativa nacional respecto a lo precedentemente señalado establece, en el art. 12 de la LGT, modificado por el DS Nº 6813 de 03 de julio de 1964, manda que en caso de contrato pactado por tiempo indefinido, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra parte y que este aviso previo, tanto para obreros como para el empleador, debe hacerse con 90 días de anticipación por parte del empleador y 30 días por parte del trabajador, imponiendo a la parte que omitiere el preaviso, la obligación de abonar una suma equivalente a esos periodos.

Sobre la multa señalada precedentemente, el art. 3 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, señala: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”; lo que significa, que en caso de que el empleador omita dar el preaviso al trabajador o lo retire de forma sorpresiva o involuntaria, debe cancelar el desahucio, que es una compensación en dinero al trabajador, por las circunstancias señaladas precedentemente y que consiste en una suma pagable equivalente a tres meses de sueldo, en el entendido de que generó perjuicio al trabajador, quien al no ser preavisado, no tuvo la oportunidad de buscar nueva fuente laboral, por lo tanto necesita recursos para subsistir. La citada normativa se encuentra en concordancia con el art. 13 de la LGT.

Por su parte, los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-CGT, enumeran las causales de despido directo, que tienen como sanción para el trabajador la pérdida al derecho de recibir desahucio e indemnización, en tanto que el art 17 del mismo cuerpo normativo, establece la posibilidad de rescindir el contrato por las causales señaladas en el art. 16 de la citada ley.

En tanto que, el art. 10.I del DS 28699 prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas ajenas a las contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. En coherencia con la citada disposición el parágrafo III del mismo artículo señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez verificado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

El precitado Decreto Supremo, en su art. 11.I señala que se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la LGT y sus disposiciones reglamentarias.

Hay que destacar, que los derechos laborales, a través del tiempo fueron tomando mayor relevancia, tendiendo a brindar mayor protección; así, a partir de la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, los derechos de los trabajadores se encuentran garantizados; así, el art. 48.I y II de la CPE, señalan de forma taxativa, que “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, y que “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Por su parte, el art. 46 de norma suprema, señala:

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Criterio

“…el pago de la multa del 30% sobre el saldo de la liquidación, aspecto que el auto de vista, a fs. 190 (últimas líneas), reafirmó al manifestar que la juez de forma correcta, estableció que corresponde pagar la multa del 30% sobre el saldo de la liquidación, por tenerse acreditado que la institución no canceló la integridad de los beneficios sociales al demandante en el plazo de 15 días establecidos en el DS Nº 28699. De lo manifestado por ambos tribunales, se advierte que sus decisiones se encuentran acorde a lo desarrollado en el acápite “IV.2,2.” de este fallo, relativo a los alcances del art. 9 del DS Nº 28699; consecuentemente, se concluye que no existe errónea interpretación del precitado art. 9 por los tribunales inferiores en grado…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anualDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono o exedente de producción / Su pago no es obligatorio, al no ser un derecho adquiridoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede / Sanción emergente de la falta de preaviso
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2016AS/0248/2016Fuente oficial