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TSJ

AS/0248/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 248/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: LP-41-16-S

Partes: Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel

Nina Sinche. c/ Elena, Marcia Irene y Blanca Andrea Prudencio

Sarmiento en su calidad de herederas de Bruno Prudencio Quino.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 393 a 394 vta., interpuesto por Elena Prudencio “Quino” heredera de Bruno Prudencio Quino, contra el Auto de Vista Nº S-322/15 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 386 a 388 y contra el Auto complementario de fecha 5 de enero de 2016 de fs. 391, pronunciados ambos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria interpuesto por Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel Nina Sinche contra Elena, Marcia Irene y Blanca Andrea Prudencio Sarmiento herederas de Bruno Prudencio Quino; el Auto de Concesión del Recurso de fecha 24 de febrero de 2016 de fs. 400; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 353/2016-RA de fecha 18 de abril de 2016 cursante de fs. 404 a 405; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 220/2005 de fecha 11 de noviembre de 2005 que cursa de fs. 129 a 135, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 4, subsanada a fs. 9 interpuesta por Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel Nina Sinche, mejor derecho de propiedad, sobre reivindicación y acción negatoria; y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 47 a 49 vta., interpuesta por Bruno Prudencio Quino con relación a la acción de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación e IMPROBADA con respecto a los daños y perjuicios demandados, sin costas por ser proceso doble. Del mismo modo, ante la solicitud de complementación interpuesta por Elena y Marcia Prudencio Sarmiento, el Juez A quo citado supra, pronunció el Auto Complementario de fs. 137, mediante el cual complementó respecto a la acción negatoria reconociendo la inexistencia de derechos que alegan los demandantes sobre el inmueble de propiedad del demandado; disponiendo también que los demandantes restituyan al demandado el inmueble objeto de la litis dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia.

Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juan Nina Quispe, Valeriano Nina Cruz, Francisco Nina Bolo y Samuel Nina Sinche interpusieran Recurso de Apelación cursante de fs. 139 a 142 vta.

En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista Nº S-322/15 de fecha 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 386 a 388, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de su fundamentación señalaron que revisado el cuaderno procesal advirtieron la existencia de fotocopias abonadas por las partes como efecto de una orden de reposición del expediente, empero ante la ausencia de piezas y actuados que conllevan importancia para la constatación de la verdad develada, dicho Tribunal habría comprobado cierta dificultad en la convicción plena del proceso, sin embargo habrían dictado el fallo de Vista con base en la información contenida en la causa, por lo que señalaron que el Juez de primera instancia al dictar la Resolución recurrida en apelación procedió a la reexaminación del presente caso en cumplimiento de un Auto de Vista anulatorio, del cual sólo tendrían referencia por lo señalado por las partes, no obstante de la lectura de la Sentencia habrían observado que pese a que las pretensiones de ambas partes se hallan definidas, empero el análisis del Juzgador no permitiría establecer que se trate de la misma cosa, generando incertidumbre en la convicción del lector cuando por una parte analiza el considerando relativo a las “pretensiones” de ambas partes, señalando que la parte actora reclama la propiedad de un inmueble con una extensión superficial de 11.947.50 mts2., situado en la localidad de “San Pedro” del Desaguadero, en un lugar denominado “Nina Huancalla Chaca Punco”, en tanto que la propiedad defendida por la parte reconvencionista se hallaría en un sector colindante con el Rio Desaguadero, adquirido de su anterior propietaria Concepción Viscarra de Virreira, con el añadido de que en dicha propiedad la Comuna a cargo de su Alcalde Celestino Cerda ordenó la construcción de un mingitorio siendo el reconvencionista compensado con otro terreno; aspecto este que tornaría de incomprensible y poco clara (en sentencia) la mutua petición, aunque en la parte es dispositiva es ponderada y declarada probada; extremo este que consideran inadmisible, pues todo fallo debe ser claro, conciso coherente y justificado; por otro lado los jueces de Alzada respecto a la acción reivindicatoria planteada por los actores principales, advierten que el Juez de la causa incurrió en una imprecisión de desestimar el pedido aduciendo que se habría incumplido con uno de los dos presupuestos de procedencia que es el haber perdido la posesión del inmueble y que solamente se demostró el derecho de propiedad, en esa lógica partiendo del estricto cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, dicho Tribunal de Alzada observó que el Juez A quo no solo incurrió en una incoherencia al destacar el derecho propietario de los demandante para luego desestimar la pretensión sin mayor fundamento, sino que adicionalmente efectuó una incorrecta apreciación en relación al requisito de la posesión, por otro lado el fallo sembraría duda en cuanto a las particularidades e inclusive la identidad común del inmueble, merced a su afectación por parte de la comuna y ulterior compensación con otros inmuebles, razones por las cuales ANULA la Sentencia recurrida en apelación, disponiendo que el Juez A quo dicte nuevo veredicto con observancia de los aspectos descritos en el presente fallo.

De igual forma, el citado Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por Elena Prudencio Sarmiento que cursa a fs. 389, emitió el Auto de fecha 05 de enero de 2016 cursante a fs. 391, donde dispuso no haber lugar a la misma.

Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Elena Prudencio “Quino” que se pasa a considerar y resolver.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiriéndose a la motivación, acusa que el Auto de Vista aplicó incorrectamente el art. 17-IV de la Ley 025 dejando de aplicar el art. 220-I-1 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Acusan que el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista sin que se haya abierto su competencia incurriendo en la invalidez de dicha Resolución, toda vez que en cumplimiento de la Resolución Nº 134/2011 del fs. 318, los demandantes según costa en la diligencia del folio 346, en fecha 16 de octubre de 2012 a horas 14:50 fueron notificados con la sentencia de fs. 129 a 135 y con el Auto Complementario de fs. 137, y teniendo la facultad de apelar o interponer o pedir alguna explicación, estos no habrían ejercido su derecho a la impugnación dejando vencer los plazos previstos en los arts. 239 y 220.I.1 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que a partir de la foja 346 no existiría ninguna petición, lo que significaría la conformidad con los fallos, razón por la cual esta habría quedado ejecutoriada.

Del mismo modo, acusan la violación de los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley Nº 025, pues el Tribunal de Alzada no habría revisado minuciosamente los actuados procesales, pues de haberlo hecho habrían establecido que el Auto de concesión de fs. 377 contraviene el Auto de Vista que cursa a fs. 149 a 150 y que por ende no correspondía conceder ningún recurso de apelación.

Que en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada no tenía facultad alguna para ingresar a considerar la apelación de fs. 139 a 142, pues como consecuencia del Auto de Vista anulatorio no causo ningún efecto procesal y porque los apelantes después de haber sido nuevamente notificados con la sentencia no ratificaron ni reprodujeron su recurso de apelación.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se declare ejecutoriada la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora, mediante memorial de fs. 396 a 399 vta., dando respuesta los fundamentos expuestos en el recurso de casación señalan:

Que este no cumple con los numerales 3ro y 4to del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Recurso de Casación se equipar a una demanda nueva, pues no se identifica correctamente, por lo que solicitan que el mismo sea declarado improcedente.

Que tampoco cumpliría con los requisitos de procedencia inmersos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues no señalaría de manera expresa cual la Ley o Leyes que fueron vulneradas o aplicadas falsamente, especificando en qué consistiría dicha vulneración, falsedad o error, extremo que en el caso de autos no habría acontecido, pues la recurrente solo habría realizado simples y reiterativas afirmaciones, por lo que dicho recurso no debería ser considerado.

Por lo expuesto solicitan se rechace el Recurso de Casación por no contener expresión de agravios, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº S-322-15 de 13 de noviembre de.

Sin embargo sin dar por subsanadas las observaciones expuestas supra, señalan que lo expuesto por la recurrente es falso, ya que el anterior Auto de Vista anulatorio de fs. 149 a 150, pues dentro de los memoriales que presentaron para reponer el expediente, cursa el memorial de apelación de la sentencia, así como la respuesta a este medio de impugnación, por lo que el Juez A quo concedió la misma, sin embargo la recurrente no habría expresado oposición alguna, menos impugnó dicha determinación, pues recién reclama ese aspecto cuando asumió conocimiento de la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.

Que sus personas interpusieron el recurso de apelación de fs. 139 a 142 dentro de plazo legal e inclusive fue respondido por la parte ahora recurrente, motivo por el cual el Juez A quo no podía soslayar el mismo, habiendo actuado el Tribunal de Alzada con plena jurisdicción y competencia.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y sea con la imposición de costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del efecto de la nulidad de los actos procesales.-

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Criterio

"... si bien resulta evidente que mediante Auto de Reposición de fs. 318 y vta., el Juez A quo, por un desliz, determinó la prosecución del proceso con la notificación a las partes con la Sentencia y Auto Complementario, así como con el Auto de Reposición del expediente, empero no menos cierto resulta ser el hecho de que dicha determinación fue dispuesta debiendo tenerse presente el Auto de Vista Anulatorio Nº S-452/2006, es decir que la nulidad procesal afectaba a actos posteriores a la foja 439 y vta., quedando vigente el recurso de apelación y su respectiva respuesta, pues claramente, el hecho de que no se haya notificado con la Sentencia de primera instancia a los herederos de BPQ, en nada debe afectar el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora, pues dicho medio de impugnación no depende de la notificación o no a dichos sujetos procesales; no otra cosa significa que pese a que los actores fueron nuevamente notificados con la Sentencia y Auto Complementario de primera instancia (papeleta de notificación de fs. 346), el Juez A quo rechazó la solicitud de la ahora recurrente, de declarar como cosa juzgada dichas resoluciones, en virtud justamente a que el Auto De Vista al no expandirse hasta el Recurso de Apelación de la parte..."

Datos del proceso

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0248/2017Fuente oficial