Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2017-RA
Sucre, 03 de abril de 2017
Expediente : Cochabamba 13/2017
Parte Acusadora : Oliver Mijaíl Cueto Argote
Parte Imputada : Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 912 a 919 vta., Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio y Paola Alejandra Aparicio Bermúdez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2016, de fs. 804 a 808, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Oliver Mijaíl Cueto Argote contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 0018/2015 de 7 de abril (fs. 563 a 574), el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, autora de la comisión del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajos y multa de sesenta días a razón de Bs. 3.- por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima y absuelta de los delitos de Difamación y Calumnia, sin costas; y, absolvió a Paola Alejandra Aparicio Bermúdez, de los delitos endilgados en su contra, sin costas; dando lugar a la solicitud de enmienda y complementación por parte de ésta última, solicitando la fijación de costas y que se declare la malicia y temeridad de la parte querellante a efectos de la responsabilidad correspondiente. Petición que fue rechazada mediante Resolución 0175/2015 de 10 de abril (fs. 587 a 588 vta.).
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio y Paola Alejandra Aparicio Bermúdez, formularon a su turno recursos de apelación restringida (fs. 765 a 768 y 772 a 744), que fueron resueltos por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Complementario.
c) Por diligencias de 10 y 11 de enero de 2017 (fs. 810), las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación interpuesto, se alega que Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio fue condenada por el delito de Injurias, y se le impuso una pena de seis meses de prestación de trabajo en la “Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo”, mediante una Sentencia que no cuenta con fundamentación y que además hace una mala valoración de la prueba, pues la prueba consistente en las declaraciones testificales de cargo, de Oliver Mijaíl Cueto Argote, Tatiana Corina Argote Gandarillas, Víctor Hugo Cueto Argote y Martha Judith Poveda Fuentes, fueron parcializadas; puesto que, todos resultan ser parientes consanguíneos de la víctima y la última su suegra; pese a lo cual, el Juez determinó que tales declaraciones son creíbles y merecen fe probatoria, sin tomar en cuenta que favorecieron a la presunta víctima al ser sus parientes.
Asimismo reclama que la prueba extraordinaria de cargo se judicializó mediante un CD, medio magnetofónico que se considera sólo a los fines de determinar la personalidad de la imputada, y que fue obtenido de manera irregular e ilegal al no ser producto de una orden fiscal y menos judicial, y que menos observó la cadena de custodia.
Alega que el Juez de la causa tiene animadversión en su contra, y que por ese motivo, pronunció una Sentencia escueta, sin fundamentación y traducida en una mala valoración de la prueba, a lo que se suma, la irregularidad de que en el mismo expediente cursan piezas procesales correspondientes a otro proceso penal por Feminicidio; extremo que tendría que considerarse para establecer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Finalmente señala que la eventual víctima indicó que se le ocasionó un gran perjuicio, ya que tendría su residencia en España y siendo que el Juzgador estableció que se le pagaran daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia: “…lo que hace ver existe una total parcialidad por parte del juez a favor de la víctima y que incluso en este tipo de delitos que son dentro de la familia de carácter patrimonial el juez ad quo pretende que se pague daños y perjuicios” (sic).
Invoca los Autos Supremos 0145/2013-RRC de 28 de mayo, 30 de 26 de enero de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007, 337/2010 de 1 de julio, 251/2012 de 12 de octubre, 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 314/2006 de 25 de agosto, 30 de 26 de enero de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 88 de 18 de marzo de 2008, 320 de 14 de junio de 2003, 302 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0960/2006-R de 2 de octubre; cuya doctrina legal estaría referida a la valoración probatoria; agregando finalmente que se está agraviando su situación y se le perjudica con una escueta Sentencia que no tiene fundamentación y que no hace una valoración de la pruebas, respetando los principios procesales y que por último, existen vicios de nulidad insubsanables.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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