Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 248/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP – 56 – 17 - S
Partes: Adrián Alcon Quintana y otros. c/ Marcos Alcon Quintana y otros.
Proceso: División y partición. Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos en memorial de fs. 375 a 379 por Marcos Alcon Quintana y de fs. 380 a 382 por Mario Alcon Quintana, contra el Auto de Vista S-320/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 367 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición seguido por Adrián Alcon Quintana y otros contra el recurrente y otros, concesión de fs. 404 vta., la admisión de fs. 411 a 413 y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia signada con Resolución Nº 36/2015 de 28 de enero de 2015 cursante de fs. 313 a 316, declarando: Probada la demanda de fs. 24 a 25 planteada por Adrián, Francisco y Lucas todos de apellidos Alcon Quintana, Improbada respecto al reembolso de gastos de conservación, asimismo declaró Improbadas la demanda reconvencional de reivindicación, exclusión de herencia, cancelación y reposición de partida en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios, y las excepciones de improcedencia de acción y de falta de acción y derecho planteadas en memorial de fs. 40 a 41, como consecuencia de lo resuelto dispuso que el inmueble objeto de litis ubicado en la zona de Villa Dolores sea objeto de tasación subasta y remate al no admitir cómoda división, para que con su producto se entregue a cada uno de los diez coherederos la parte que le corresponda del valor de la adjudicación.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los demandados Marcos y Mario Alcon Quintana en base a los mismos se pronuncia el Auto de Vista Nº S-320/2016 que Confirma la Sentencia apelada, describiendo como fundamento lo siguiente:
Describe que con solo mencionar la Escritura Pública Nº 672/2007 no se puede desconocer la prueba literal de fs. 13 a 17 relativo a la matrícula inmobiliaria de Derechos Reales y la inscripción de la declaratoria de herederos respecto al inmueble ubicado en la zona de Villa Dolores a nombre de 9 herederos salvando el derecho de Román Alcon Quintana que no registró su derecho de sucesión y al no poder ser objeto de división física corresponde aplicar el art. 167 del Código Civil.
Asimismo sostiene que en relación a la E.P. Nº 672 de 29 de marzo de 2007 relativo al testamento abierto, que fue otorgado conforme a la exigencia del art. 1132 del Código Civil empero de ello no lleva el registro requisito de oponibilidad que señala el art. 1538 del sustantivo de la materia y tomando en cuenta el registro de la declaratoria de herederos de fs. 13 a 17 y el informe de Derechos Reales de fs. 174 la pretensión recursiva deviene en infundada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
Recurso de casación de Marcos Alcon Quintana.
1. Refiere que en el auto de vista no quedaron fijados ni resueltos los puntos de hecho y de derecho que fueron establecidos por el Juez inferior, en consecuencia este se halla viciado en su esencialidad.
2. Indica que la demanda de fs. 24 a 25 es inválida, que jamás debió ser admitida.
3. Reclama la infracción del art. 190 del Código Procesal Civil que obliga a los juzgadores a dictar sus fallos conforme a lo demandado, tanto la Sentencia como el Auto de Vista violentaron el precepto citado, actuaron sin competencia porque ningún órgano jurisdiccional tiene potestad para actuar fuera o más allá de la demanda y la relación procesal afectando al orden público como prevén los arts. 90, 190 y 193-3) del Código de Procedimiento Civil.
4. Manifiesta que el fallo es ultra petita al haberse dispuesto la subasta y remate de otro bien inmueble y no del predio demandado cuyos datos en relación al orden técnico y ubicación no coinciden con los descritos en la demanda y los consignados en el registro de Derechos Reales, lo que significa que el juez A quo modificó la demanda y los hechos constitutivos.
5. Afirma que el auto de vista vulneró el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que los demandantes no demostraron ser propietarios del 30% de acciones y derechos del inmueble con matrícula Nº 2014010123539, tampoco demostraron que el 60% de las acciones y derechos del inmueble pertenece a Marco, Mario, Agustín, Justina, Jorge y Primitiva Natalia Alcon Quintana y el restante 10% a Román Alcon Quintana.
6. Denuncia que el A quo y el Ad quem violentaron el principio de congruencia reconocido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado más de lo solicitado y que la Sentencia dispuso la subasta y remate de la casa.
7. Acusa que el auto de vista adolece de fundamento, motivación precisa y coherente respecto a los argumentos de la demanda incumpliendo los principios de fundamentación y congruencia no están enmarcados en los arts. 177 y 170 del Código Civil. Al fallar así la Sentencia y el Auto de Vista, han incumplido los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, mutilando la identidad jurídica necesaria entre lo resuelto y lo solicitado.
8. Refiere interpretación incorrecta del art. 1453 del Código Civil respecto a la demostración dominial y posesorio derivativa y sucesoria de su madre a través de testamento abierto como la posesión existente antes y después del fallecimiento, hasta el asalto delictivo de una parte del bien de los actores, cuya detentación subsiste, siendo que cuenta con Testimonio Nº 672/2007.
Plantea su recurso y solicita anular obrados consiguientemente reponer hasta el estado de presentar demanda o alternativamente revoque la Sentencia y declare probada demanda reconvencional.
Recurso de casación de Mario Alcón Quintana.
1. Manifiesta violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil ante la evidencia de la división y partición de un bien distinto al mencionado en la demanda y además se ordena el remate del mismo.
2. Denuncia que revisado el expediente y las pruebas aportadas no encuentran pruebas que demuestren las porciones definidas en los puntos de hecho a probar con relación a la división y partición de bien inmueble, sostiene que no se ha cumplido con los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
3. Refiere que en las resoluciones emitidas por el juez y tribunal incumplen el art. 236 del Código de Procedimiento Civil constituyendo un fallo ultra petita cuando se ha otorgado más allá de lo solicitado y haber dispuesto el remate del bien en litigio.
4. Señala que los fallos emitidos carecen de fundamento y motivación como la falta de congruencia respecto a los argumentos expuestos en la demanda, incumpliendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita admitir el recurso y revocar la Sentencia declarando probada la demanda reconvencional y determine la exclusión de la herencia.
De la respuesta al recurso de casación:
No cursa respuesta expresa al contenido del recurso de casación planteado por Marcos y Mario Alcon Quintana.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la legitimación para recurrir.
El art. 251 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(LEGITIMACIÓN). Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, el texto señala que la resolución puede ser recurrible cuando cause perjuicio a la parte o a terceros, ese perjuicio tiene que ver con el desmedro de sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales.
El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una resolución judicial que les cause perjuicio, con la finalidad de buscar una modificación o su revocatoria, concepto acogido por la diversidad de legislaciones y la doctrina moderna, ese perjuicio resulta ser el presupuesto esencial para la impugnación, pues no puede concebirse que una de las partes active los recursos judiciales, cuando el decisorio no les cause perjuicio.
El recurso de casación descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil expresa: “(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, la norma descrita también hace referencia al presupuesto del agravio que se traduce en el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, dicho perjuicio tiene que ver con la afectación del derecho subjetivo del litigante.
El perjuicio como presupuesto para recurrir, se identifica con el principio de impugnación desarrollado por la doctrina, que en nuestra legislación se encuentra contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
En el ámbito doctrinario corresponde citar el aporte de Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
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