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AS/0248/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente en la forma, alega la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de apelación hubiera actuado de manera ultra petita al emitir el Auto de Vista favoreciendo a la parte demandada, ya que conforme al memorial de demanda, el recurrente precisa que solicito el...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 248

Sucre, 16 de mayo de 2019

DATOS GENERALES DEL PROCESO:

Expediente : 157/2018

Demandante : Adolfo Richard Tarqui Huanca

Demandado : Empresa Constructora “ALFA & OMEGA”

Materia : Social (Beneficios Sociales).

Distrito : La Paz.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Adolfo Richard Tarqui Huanca cursante a fs. 416 a 419 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 51/2017-SSA-I de 24 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo Nº 149 de 10 de abril de 2018 cursante a fs. 438 a 439, que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros seguido por Adolfo Richard Tarqui Huanca, contra la Empresa Constructora “ALFA & OMEGA”, representada legalmente por Agustina Quispe Ramos; la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 183/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 355 a 371, declarando probada en parte la demanda, determinando que la Empresa Constructora “ALFA & OMEGA” Asociación Accidental, a través de su representante legal Agustina Quispe Ramos, cancelen a favor del demandante conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldo, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, vacaciones, sueldos devengados y multa del 30 %, la suma total de Bs93.383,31 (Noventa y tres mil trescientos ochenta y tres 31/100 Bolivianos).

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación cursantes a fs. 378 a 379 y a fs. 386 a 389 vta., el primero por Agustina Quispe Ramos en representación legal de la empresa demandada y el segundo por el demandante Adolfo Richard Tarqui Huanca, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 51/2017-SSA-I de 24 de febrero, cursante a fs. 407 a 408 vta., que revoca en parte la sentencia apelada Nº 183/2015 de 9 de noviembre, disponiendo excluirse de la liquidación final el desahucio y los sueldos devengados y adicionarse las primas y las duodécimas correspondientes, debiendo cancelarse al trabajador un total Bs60.880.- (Sesenta mil ochocientos ochenta 00/100 Bolivianos) .

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Adolfo Richard Tarqui Huanca y la empresa demandada a través de su representante legal Agustina Quispe Ramos, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 62/18 SSA-I de 12 de marzo, concediendo ambos recursos de casación interpuestos; sin embargo, el recurso de casación presentado por la empresa demandada fue declarado improcedente mediante Auto Supremo N° 149 de 10 de abril de 2018, admitiéndose solo el recurso de casación de fs. 416 a 419 vta., interpuesto por el actor Adolfo Richard Tarqui Huanca.

II: ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

En la forma:

1.- El recurrente en la forma, alega la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de apelación hubiera actuado de manera ultra petita al emitir el Auto de Vista favoreciendo a la parte demandada, ya que conforme al memorial de demanda, el recurrente precisa que solicito el pago de sueldos devengados por los meses de mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2014 por la suma de Bs20.000; sin embargo, la juez de instancia en una errada interpretación de su declaración durante la confesión provocada a la cual fue convocada, no considero que el reconocimiento que realizó en dicha audiencia, fue por el pago de primas, aclarando que si bien reconoció el pago de sueldos, los mismo fueron correspondientes a los meses de marzo y abril, de los seis meses de sueldo que le adeudaban, por lo cual solo demando el pago de cuatro sueldos devengados, de los cuales en sentencia solo se reconoció dos sueldos devengados, por lo cual considera que no existe una adecuada valoración de los datos del proceso; no obstante de ello, precisa que el Tribunal de alzada, revoca la sentencia de primera instancia, contraviniendo la doctrina sobre prueba sobreviniente y en base a un extracto bancario del Banco Sol, concluye que si se hubieran pagado los sueldos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, sin considerar que el depósito de Bs7.500 de 3 de mayo de 2014, corresponde al salario de los meses de marzo y abril de 2014, de lo contrario se estaría asumiendo un pago adelantado de sus salarios, lo cual no ocurrió; tampoco se consideró que el pago de Bs10.000 de 22 de septiembre de 2014 fue cancelado después del despido indirecto al que fue sometido, precisando que si se hubiera considerado el monto total de los depósitos realizados a su favor, se tiene un monto global de Bs57.800 y se valora que su persona trabajo en la empresa por el tiempo de 1 año, 8 meses y 27 días y el total a pagar por el tiempo trabajado asciende a la suma de Bs104.500, lo cual no es congruente con el monto depositado a su favor.

2.- En relación al pago del desahucio, precisa que su persona fue objeto de despido indirecto, por la falta de pago de cuatro salarios devengados; sin embargo, el Tribunal de alzada de puro oficio, sin que la parte patronal haya reclamado este extremo, procedió a la exclusión del pagó del desahucio determinado en sentencia, bajo un argumento falaz, sin considerar que el art. 53 de la Ley General del Trabajo de manera textual señala: “…los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para overos y treinta para empleados y domésticos.”, por lo que al estar demostrado en sentencia en forma parcial y errada que se adeudaban dos meses de sueldos, en observancia del A.S. Nº 359 de 20 de octubre de 2008, se tenía demostrado de manera contundente el despido indirecto al que fue sometido por la falta de pago de sueldos devengados.

En el fondo:

1.- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega la vulneración de los arts. 3.h), 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, ya que conforme al memorial de demanda y previa justificación de su derecho, solicito el pago de trabajos realizados en horas extraordinarias, por el monto de Bs13.249,14.-; sin embargo, este derecho fue negado por la juez de instancia y el Tribunal de alzada, con el fundamento de no haber ofrecido prueba al respecto, lo que implica una vulneración a las normas citadas, las cuales de manera clara y concreta dispone que la carga de la prueba corresponde a la parte patronal.

En esa línea, el art. 55 de la Ley General del Trabajo y el art. 41 del DRLGT, son claros al momento de disponer la procedencia y la forma de pago de horas extraordinarias; de igual manera el A.S. Nº 208 de 30 de junio de 2011, determina la procedencia del pago de horas extras bajo el principio de inversión de la prueba.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo ordene el pago de sus sueldos devengados por cuatro meses, el desahucio por haber sido objeto de retiro indirecto y el pago de horas extras, como también el pago de costas y costos.

La parte demandada, no contesta el recurso de casación interpuesto.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

De la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 134 de 4 de junio de 2012, en relación a la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, estableció lo siguiente: “…Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley…”, Mas adelante la jurisprudencia citada, señala: “…cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

En sintonía con lo anotado, el art. 271 del actual Código Procesal Civil- 2013, mantiene similar redacción en relación a la procedencia del recurso de casación cuando señala: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; ya que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia

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