Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 248/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-15-20-S.
Partes: Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez c/ Gerardo Salamanca y otro.
Proceso: Reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en
Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 997 a 999, interpuesto por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez mediante su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner, contra el Auto de Vista N° 337/2019 de 04 de octubre, cursante de fs. 961 a 964, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles seguido por la recurrente contra Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, la contestación cursante de fs. 1009 a 1012 vta., el Auto de concesión de 16 de enero de 2020 cursante a fs. 1020, el Auto Supremo de Admisión Nº 117/2020 de 17 de febrero de fs. 1030 a 1031 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez a través de su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner, planteó demanda de acción reivindicatoria, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles, mediante escrito de fs. 94 a 103, contra Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, quienes una vez citados, el primero se apersonó ofreciendo prueba mediante memorial de fs. 513 a 514; tramitándose de esta manera el proceso, en que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 147/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 879 a 883, que declaró IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción de nulidad, acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de matrículas.
2. Contra la determinación de primera instancia Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez mediante su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner por escrito de fs. 898 a 901 vta., apeló la sentencia dando lugar a que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 337/2019 de 04 de octubre, cursante de fs. 961 a 964, que CONFIRMÓ la sentencia con el argumento de que la dotación efectuada por el juez agrario móvil alcanzó a 72 parcelas y el derecho propietario de la demandante emerge de la parcela 73, misma que no está contemplada en la sentencia de dotación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez mediante su representante legal Carlos Antonio Rivera Bruckner de fs. 997 a 999, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Argumentó violación del art. 218 con relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, porque en la instancia apelatoria no habrían distinguido que la demanda es compuesta y no simple; en consecuencia, faltaría motivación completa, misma que desvió la atención hacia los terceros interesados causándole perjuicio.
En el fondo.
1. Sostuvo error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de descargo, pues el juez no se habría referido a los actuados contenidos en el expediente agrario, porque consideraron de otra competencia y no civil, confundiendo el derecho propietario de la legislación civil con el antecedente del ámbito agrario. Añadió que esos terrenos son ahora urbanos por la expansión del radio urbano y crecimiento de la ciudad de Santa Cruz, lo cual evidencia que los dos lotes de terreno están en el área urbana.
2. Denunció que el Auto de Vista, al omitir el análisis de las piezas del expediente agrario, no revisó el acta de posesión provisional posterior a la sentencia, en el cual figuran los primeros propietarios del cual emergería su derecho de propiedad.
De la respuesta al recurso de casación.
- El demandado Gerardo Salamanca, respondió al recurso de casación manifestando que el reclamo relativo al defecto de actividad es absolutamente incongruente; dado que su denuncia es imprecisa y carente de claridad, lo que en su apreciación constituye vulneración del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
- Con relación al reclamo sustantivo, señaló que el mismo no es evidente, porque en el recurso no se habría especificado el error de hecho y el error de derecho, más aun cuando ambos tienen matices diferentes, concluyendo que el recurso es infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. La reivindicación.
Sobre la reivindicación y su presupuesto el alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 88/2016 de 4 de febrero estableció que: “para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que haya perdido la posesión, señalando los mismos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor y/o detentador que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el Iusvindicandi o derecho de reivindicar.”(A.S. 414/2014 de 04 de agosto de 2014) , está la acción reivindicatoria, la cual se encuentra bajo la previsión de que la misma se reserva al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, siendo el primer requisito para la procedencia de la referida acción, la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o “jus possesionem”. Siendo suficiente para el caso de autos la acreditación de su derecho propietario, aspecto que fue debidamente valorado por los jueces de instancia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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