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TSJReiteradora

AS/0248/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente en esta parte de su escrito de casación, manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: "...deben...

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 248

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 477/2019-S

Demandante : Juan Carlos Pacaza Sullca

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC)

Departamento : Pando

Proceso : Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el GAMC representado por Alex Jorge Sanchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, cursante de fs. 99 a 100, contra el Auto de Vista N° 242/2019 de 16 de septiembre, de fs. 91 a 95, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Juan Carlos Pacasa Sullca, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de Vista N° 238/19 de 30 de octubre por el que se concedió el recurso (fs.104), el Auto de 22 de noviembre de 2019, por el que se admitió el recurso (fs. 113) y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 285 de 18 de septiembre de 2018 (fs. 57 a 60), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 25 a 26, e IMPROBADA, la excepción perentoria de prescripción, sin costas, ordenando al GADP, que cancele a favor del demandante Juan Carlos Pacasa Sullca, la suma de Bs. 3.780 (Tres mil setecientos ochenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y aguinaldo por nueve meses, conforme evidencia la liquidación que se inserta en la parte resolutiva,

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Pando de (fs. 71 a 72), por Auto de Vista N° 242/19 de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 91 a 95, emitido por la Sala Civil, Social de Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de fs. 49 y se CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia N° 285/18 de 10 de septiembre (fs. 91 a 95) modificando el monto de la indemnización a ser cancelada en la suma de Bs. 4.200.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 99 a 100.

Infracciones acusadas en el Recurso de Casación

1. Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). El recurrente en esta parte de su escrito de casación, manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: "...deben interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, ...(...)... -pedimos- se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual” (Sic).

2. No se aplicó lo previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de Alzada, en el caso concreto no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, seguidamente refirió que la parte actora ingreso al GAM de Cobija, mediante la suscripción de un contrato administrativo, sujeto a la Ley 1178, consiguientemente no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

3. Manifiesta que no le corresponde al actor, el pago de indemnización. "Manifiestan que por los contratos suscritos entre el actor y el GAMC, el actor no trabajo de forma continua, más al contrario suscribiendo contratos en determinado tiempo, no cumpliendo de esta manera con el DS 110 de 1 de mayo de 2009, ya que el tiempo habilitarte es que el trabajador cumpliera su servicio de forma continua por más de 90 días", consiguientemente no le corresponde el pago de indemnización.

4. Explica que no corresponde el pago de aguinaldos al actor. Fundamenta esta infracción, manifestando que al ser el actor un trabajador eventual, que no cumplió un año de trabajo de manera ininterrumpida, conforme establece el Decreto Supremo (DS) No 12058, por lo que no le corresponde el pago de aguinaldos, como erróneamente dispusieron las autoridades judiciales de instancia, a ello se debe sumar el hecho que no se valoró el instructivo N° 003/2017, emitido por el Ministerio de Finanzas respecto al pago de aguinaldo a los consultores.

En su petitorio, solicita que este Tribunal, mediante Auto Supremo disponga a favor del GAMC: "la casación o modificación del Auto de Vista..."

Contestación

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria no contestó al mismo, aspecto que no implica la vulneración del debido proceso.

Admisión

Cumpliendo el Auto de 30 de octubre de 2019 (fs. 104), mediante Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 113), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Pacaza Sullca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC)
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 108 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0248/2020Fuente oficial