Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 248/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 501/2019.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 180/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 180 a 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Aristófanes Coca Zanoni, contra la institución demandada recurrente, el Auto de fs. 190 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 510/2019-A de 29 de noviembre de fs. 197 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 35 018 de 24 de enero de 2018 de fs. 143 a 146, declarando probada en parte la demanda de fs. 48. Sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 37.729, por concepto de subsidio de frontera y vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 150 a 151, por Auto de Vista Nº 180/2019 de 23 de agosto de fs. 180 a 181 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma la Sentencia apelada, con la modificación que debe pagarse también dos meses de aguinaldo y doble aguinaldo, lo que hace un moto de Bs. 343, haciendo un total a pagarse por el G.A..M.C. de Bs. 38.072.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, que se desenvolvió bajo contratos de prestación de servicios,, quienes no gozan de todos los beneficios, como es el caso de la demandante, quien no se encuentra sujeto a la Ley N° 321, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y la SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.
Respecto al pago de vacaciones y el aguinaldo, la entidad demandada, manifestó que el G.A.M.C. esta al día con el pago de sus contratos en línea, no se puede aceptar el pago de vacaciones, ya que violaría la Ley 2042 en su art. 5, siendo un ex trabajador que se encuentra bajo un régimen laboral permitido por la Ley 1178, no correspondiendo el pago de vacaciones y sobre el aguinaldo la entidad recurrente indica que, el auto de vista recurrido, vulnera la esencia del aguinaldo, que es un beneficio que se otorga anualmente a un trabajador, en base a la acumulación de cada gestión como mínimo de tres meses dentro de la gestión, en este caso solo se determinó dos meses, no correspondiéndole el aguinaldo de la gestión 2016, menos el doble aguinaldo.
Adujo también que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un consultor o eventual en este caso, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual conforme a los fundamentos anteriormente expuesto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
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