Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 248/2021
Fecha: 23 de marzo de 2021
Expediente: CB-10-21-S.
Partes: Bismark Jorge Luizaga Torrico c/ Daysi Lenny Flores Arnez y otro.
Proceso: Impugnación de reconocimiento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 408 interpuesto por Bismark Jorge Luizaga Torrico, contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 de fs. 397 a 400 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario familiar de impugnación de reconocimiento seguido por el recurrente contra Daysi Lenny Flores Arnez y otro, la respuesta al recurso a fs. 411 a 412 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 02 de febrero de 2021 a fs. 414; el Auto Supremo de admisión Nº 205/2021-RA de 05 de marzo de fs. 420 a 421 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bismark Jorge Luizaga Torrico por memorial de demanda de fs. 7 a 9, de 01 de abril de 2015, inició proceso familiar de impugnación de reconocimiento, pretensión que fue interpuesta contra Daysi Lenny Flores Arnez, quien además fue designada tutora ad litem del menor J.L.F.; una vez citada, mediante escrito que cursa de fs. 35 a 37, interpuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron resueltas por Auto definitivo de 05 de diciembre de 2017 de fs. 355 a 357, donde el juez de la causa declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada. De igual forma, la demandada, por memorial de fs. 39 a 40, contestó a la demanda de forma negativa.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Nº 1 de Punata, pronunció la Sentencia de 05 de abril de 2016 de fs. 286 a 293 vta., declarando PROBADA la demanda principal; en consecuencia, dio por ciertos los argumentos del demandante de que no es padre biológico del menor JLF. Asimismo, por las razones y fundamentos expuestas en dicha resolución, y porque el juez de turno no resolvió oportunamente, declaró sin lugar la excepción previa de cosa juzgada.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Daysi Lenny Flores Arnez a través de memorial de fs. 296 a 311 vta.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 397 a 400 vta., por el que ANULA la sentencia de 05 de abril de 2016, afectando sólo a los actos posteriores que forman la cadena o tengan dependencia directa con la sentencia, sin afectar a otros actos anteriores o al resto de los actos realizados en el proceso.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- De la revisión de los actos procesales, advirtieron que, al haberse declarado probada la excepción previa de cosa juzgada, quedó configurada la declaración de indiscutibilidad y certeza de lo resuelto sobre el conflicto, y con ello la tarea del juez finalizó, porque se cumplió con el objetivo del proceso.
- Que la declaración de cosa juzgada prohíbe cualquier posibilidad de continuar el proceso, especialmente si contra la resolución ninguno de los contendientes activó ningún medio de impugnación que permita modificar la resolución, de ahí que no existe razón válida para que en la causa se haya emitido sentencia, pues lo único que se generó es inseguridad jurídica, porque existen dos resoluciones totalmente contrapuestas: una sentencia de fecha 05 de abril de 2016 que declara probada la demanda de impugnación de reconocimiento y un Auto de 05 de diciembre de 2017 que declara probada la excepción de cosa juzgada.
- Que en el caso de autos era recomendable aguardar la resolución del recurso de apelación de las excepciones planteadas, pues al no haber acontecido así se incurrió en un vicio procesal que debe ser reparado.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Bismark Jorge Luizaga Torrico, por memorial de fs. 404 a 408, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo manifestado en el recurso de casación, se extrae como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto en el art. 233 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil y art. 383.I inc. a) de la Ley N° 603, pues quebrantando todo sentido común y sana crítica olvidó su deber formal e imperativo de abrir plazo probatorio para obtener la recepción de las muestras de ADN.
2. Denunció que no se aplicó la doctrina vinculante de la Corte Suprema de Justicia (AS Nº 63 de 19 de febrero de 2009 y 428/2015 de 16 de junio) que establece que la negación injustificada por los demandados a participar de la toma de muestras de ADN constituye presunción legal en su contra (art. 30.II Ley 603), liberando al recurrente de la carga de la prueba.
3. Que la nulidad de la sentencia que fue dispuesta por el Tribunal de apelación, se encuentra viciada de nulidad, porque en lugar de cumplir con la finalidad del proceso que es fallar sobre el fondo de la pretensión, se declaró una nulidad inexistente basada en apreciaciones subjetivas y carentes de veracidad y sustento jurídico, lo que constituye falta de motivación y fundamentación.
4. Con relación a la excepción de cosa juzgada denunció que se hizo una inadecuada e incorrecta valoración de los antecedentes y actos del proceso, pues la acción es y debe ser permanente para que pueda interponérsela en cualquier tiempo, ya sea cuando el menor cumpla mayoría de edad o cuando se descubra la falta de veracidad del acto.
5. Denunció que no se compulsó correctamente los antecedentes que informan al proceso y de la resolución objeto de impugnación, lo que constituye un error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos y valoración de los actos procesales, declarando de manera ilegal e indebida la nulidad de la sentencia, privándosele de producir prueba para acreditar su pretensión.
En virtud a dichos reclamos, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados y se ordene la apertura del plazo probatorio para la producción de la prueba pericial de ADN.
Respuesta al recurso de casación.
Daysi Lenny Flores Arnez, por memorial de fs. 411 a 412 vta., contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Que, la recurrente no tiene legitimidad procesal para interponer recurso de casación, primero porque no establece de forma clara, precisa y concreta cual fue el agravio que sufrió con el Auto de Vista, tampoco identifica la disposición legal vulnerada, y además porque al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia mal puede pretender activar el recurso de casación, por lo que corresponde rechazar in limine la impugnación.
2. Que, el hecho de que el Tribunal de alzada no haya hecho uso de la facultad inmersa en el art. 383.I inc. a de la Ley N° 603, no puede ser considerado como una causal de vulneración al debido proceso, ya que la misma no fue reclamada oportunamente.
Por lo expuesto solicitó se rechace in limine el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC N°1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
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