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TSJ

AS/0248/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 248/2023

FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023

PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

EXPEDIENTE: 12/2023

PARTES: Ervin Cabrera Villagómez y otros c/ Resolución N° 033/2018 de 19 de abril.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia impetrado por Ervin Cabrera Villagómez, Claudia Leticia y Leonardo Eric, ambos Cabrera Pérez, de fs. 137 a 138 vta., fs. 145; el decreto de 07 de julio de 2023 a fs. 147; y memorial de fs. 166 a 167, presentado el 10 de octubre de 2023, mediante el cual señalan que cumplieron lo extrañado; los antecedentes del proceso y todo lo que convino considerar:

CONSIDERANDO I: Mediante memoriales de fs. 137 a 138 vta., 145, 157 a 159 y 166 a 167 de obrados, los impetrantes, Ervin Cabrera Villagómez, Claudia Leticia y Leonardo Eric, ambos Cabrera Pérez interpusieron recurso extraordinario de revisión de sentencia emitida dentro del fenecido proceso civil de Nulidad de Contrato de Compra Venta por simulación, seguido por Ervin Cabrera Villagómez y otro contra Isabel Cabrera Villagómez y otros, quienes previa relación de antecedentes procesales de tal proceso, manifiestan que concluyó el proceso de nulidad por simulación en sus diversas etapas sin que se hubiera conocido y decidido en base a la existencia y consideración del contradocumento que exige el art. 545 del Código Civil (CC) y ante esa situación irregular se originó que se les vulnere sus derechos de acceso a la justicia y copropiedad, que tienen sobre el bien inmueble que fue objeto del contrato de compraventa simulado y reconocido en los arts. 105 del CC y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, el Auto de Vista N° 033/2018 de 19 de abril y Auto Supremo N° 348/2019 de 03 de abril, fueron obtenidos por medio fraudulento, porque se falló en base a la inexistencia del contradocumento establecido en el inc. II del art. 545 del CC y que acredita ciertamente la simulación de la transferencia, situación que la justicia no puede convalidar; por consiguiente, tienen derecho que sean revisados mediante este recurso extraordinario de revisión de sentencia.

Posteriormente, alegan que amerita una revisión y revocatoria de la sentencia ejecutoriada de fs. 34 a 38 de obrados, amerita una revisión y revocatoria, en razón que apareció un nuevo documento o elemento de prueba que fue prescindido en su valoración en el proceso de nulidad de contrato de compraventa por simulación y por tal situación la sentencia dictada en dicho proceso civil fue revocada, de mantenerse la misma, pone en peligro la correcta administración de justicia y continuaría subsistiendo el gravamen o perjuicio al derecho propietario que tienen los demandantes, sobre el bien inmueble que fuera objeto en el contrato de compraventa simulado; siendo el contradocumento de 30 de octubre de 1995, cursante a fs. 109 y vta., y los actuados en el proceso preliminar y medidas cautelares de fs. 106 a 121, constituyen los nuevos elementos de prueba que ponen en evidencia el error cometido por el Juez a quo, porque no exigió durante el proceso civil referido la presentación de tal contradocumento.

Finalmente, alegan que en el momento que se elaboró el contradocumento, una de las principales partes intervinientes en el mismo, Juan Francisco Cabrera Villagómez, se ausentó a una ciudad de Estados Unidos de Norte América, situación que originó que quede en suspenso la entrega y continúe detenido el contradocumento en poder del abogado, pero como no retornaba el prenombrado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ni mandó poder alguno para su representación suscrita en el contradocumento y además que el abogado cambió varias veces de dirección de su oficina, desconociendo la nueva ubicación, es que inexorablemente transcurrió bastante tiempo para utilizarlo en el proceso civil de nulidad de contrato de compraventa por simulación, por lo que se movilizaron en busca del abogado que elaboró tal contradocumento y después de años de búsqueda, se logró encontrar con él y le solicitaron que les entregara el ejemplar del contradocumento que había elaborado el 30 de octubre de 1995, suscrito por Isabel, Ervin, Richard, Griselda y Leticia, todos Cabrera Villagómez, pero no suscribió el prenombrado Juan Francisco Cabrera V., por los motivos expuestos.

Por lo anteriormente descrito, señalan que el contradocumento, por la ausencia y no suscripción de una de las partes intervinientes (Juan Francisco Cabrera V) no tenía plena vigencia y validez al momento de su elaboración, para así utilizarlo y hacerlo valer ante cualquier acción legal, el desconocimiento de la ubicación de la nueva oficina del abogado que elaboró, lo tenía detenido en su poder el contradocumento y encima entrepapelado tal contradocumento por los traslados de oficinas, constituye, a criterio de los impetrantes, el impedimento de fuerza mayor que les impidió utilizarlo en el proceso civil de Nulidad de Contrato de Compraventa por Simulación y cuya sentencia es objeto del presente recurso; por consiguiente, solicitan se tengan por cumplidas las observaciones y admitan el presente recurso extraordinario de revisión de sentencia, previos trámites de Ley.

CONSIDERANDO II: Que, el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC-2013), referido a “procedencia”, establece que procederá el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando: “I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiese dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirviesen de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el Adjetivo Civil en su art. 286, referido al “plazo” para la interposición del recurso extraordinario de revisión, establece que debe ser dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, señalando también que, si se presentará posterior a tal término, debe ser rechazado de inmediato; con la excepción que, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el citado art. 284 del CPC-2013, resulta suficiente que dentro de ese plazo (un año) se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en dicho proceso; y, finalmente el art. 287 del mismo Código, referido a su “admisibilidad”, establece: “El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes: 1. Presentación de fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de ejecutorias. 2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren. (…)” (las negrillas y subrayado son añadidos).

De la normativa legal y la relación de antecedentes del proceso descritos en el acápite anterior de la presente resolución; resulta necesario señalar que, en el presente caso las partes interesadas no presentaron la subsanación respectiva dentro del término de los diez (10) días hábiles, computables al día siguiente de su notificación; esto es, no cumplieron con lo observado de manera clara y expresa en las providencias de fechas 07 de julio de 2023 y de 16 de agosto de 2023, pese a la alternativa establecida por Ley realizada por este Tribunal Supremo de Justicia en caso de incumplimiento a dichos proveídos; esto es, que se estableció bajo conminatoria de tenerse por inadmisible el recurso que se pretende en caso de incumplimiento a los proveídos citados; por consiguiente, esta Sala Plena advierte que en el caso de autos se incumplió a cabalidad lo ordenado a fs. 147 y 160 de obrados, porque si bien acogieron su pretensión a una causal del art. 284 del CPC-2013 y fundamentaron en que consistía a criterio suyo el elemento de “fuerza mayor” previsto como causal del art. 284.IV del Adjetivo Civil para la procedencia de su recurso interpuesto; empero, las partes impetrantes omitieron dar cabal cumplimiento al citado artículo para acreditar la causal que invocaron; puesto que, el citado art. 284 del CPC-2013, señala: “(PROCEDENCIA). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: (…). Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada” (las negrillas y subrayado son añadidos).

Consecuentemente, ante el claro incumplimiento de la primera observación referida (fs. 147), pese a la reiteración realizada a los impetrantes para su cabal cumplimiento sobre la causal de procedencia prevista en el transcrito art. 284.IV del CPC-2013, pero haciendo caso omiso, se limitaron únicamente a acreditar el elemento de fuerza mayor estipulado en tal causal, pero omitieron presentar la sentencia declarativa de ese hecho (fuerza mayor) y la cual tenía que contar además, con la ejecutoria respectiva; es decir, posea la calidad de cosa juzgada, tal como lo prevé el transcrito art. 284.IV del Adjetivo Civil; y precisamente a partir de tal sentencia ejecutoriada adjunta, realizar inclusive el cómputo previsto en el art. 286 del CPC-2013.

En ese sentido y de una revisión de sus memoriales presentados (fs. 157 a 159 y 166 a 167 de obrados) cuyo tenor eran “cumplimos con lo extrañado”; pero, los impetrantes si bien ampliaron los argumentos sobre el elemento de “fuerza mayor” exigido en el art. 284, numeral IV del citado Código; sin embargo, no presentaron nunca la sentencia declarativa y ejecutoriada que acredite esos hechos; es decir, que no tenían el contradocumento por motivos de fuerza mayor establecidos en una sentencia que así lo establezca y naturalmente emitida por autoridad competente; por lo que no se dio cabal cumplimiento a los arts. 284.IV y 286, ambos del CPC-2013, referidos a la presentación de la sentencia declarativa de esos hechos (fuerza mayor), como causal alegada y que se encuentre debidamente ejecutoriada esa nueva sentencia, que establezca la fuerza mayor y no así una simple redacción del porque las partes consideran el elemento de ”fuerza mayor”, como aconteció en su memorial de fs. 166 a 167 de obrados, que brindaron argumentos sobre el supuesto paradero del contradocumento, pero sin adjuntar a tal memorial la Sentencia declarativa y debidamente ejecutoriada exigida en la parte in fine del art. 284.IV del CPC-2013; y, tampoco anunciaron la protesta formal de hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia o si realizaron tal anuncio, nunca lo presentaron en el presente recurso interpuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, se advierte claramente que, los impetrantes no consideraron desde el inicio de su recurso interpuesto, las exigencias descritas en el párrafo anterior, estipuladas en los arts. 284.IV y 286, ambos del CPC-2013, concordantes con el art. 287 del citado Adjetivo Civil, que establece las causales legales para que se declare la admisibilidad de un recurso extraordinario de revisión de sentencia conforme el mencionado Código; por consiguiente, ante las observaciones realizadas a los impetrantes con base a los requisitos indispensables que hacen procedente este tipo de recursos “extraordinarios”, pero notoriamente incumplidas por los ya prenombrados impetrantes Ervin Cabrera Villagómez, Claudia Leticia y Leonardo Eric, ambos Cabrera Pérez (ver fs. 147, 157 a 160 y 166 a 167 de obrados), corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

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Datos del proceso

Demandante
Ervin Cabrera Villagómez y otros
Demandado
Resolución N° 033/2018 de 19 de abril.
Proceso
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0248/2023Fuente oficial