Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 248/2023-RA
Fecha: 20 de marzo de 2023
Expediente: CH-32-23-S.
Partes: Ignacio La Fuente Urdininea y Luis Alberto La Fuente Camacho c/ Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso.
Proceso: Resarcimiento de daño por hecho ilícito.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 725 a 730 vta., interpuesto por Ricardo Moscoso Moscoso contra el Auto de Vista N° 28/2023 de 31 de enero, que sale de fs. 707 a 715, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito, seguido por Ignacio La Fuente Urdininea y Luis Alberto La Fuente Camacho contra el recurrente; la contestación corriente de fs. 735 a 740; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2023, visible a fs. 741; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de Luis Alberto La Fuente Camacho, por memorial corriente de fs. 130 a 134, reformulado de fs. 175 a 178 vta., subsanado a fs. 190, inició proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito contra Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso; quienes una vez citados, la primera fue declarada rebelde por Auto de 17 de marzo de 2020, visible a fs. 224 vta., mientras que Ricardo Moscoso Moscoso mediante escrito que corre de fs. 212 a 217 vta., contestó negativamente y planteó excepción previa de prescripción trienal, misma que fue declarada improbada en audiencia preliminar mediante Resolución de 19 de noviembre de 2020 que sale de fs. 241 a 242 vta., sin que las partes hayan anunciado apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2022 de 15 de febrero, corriente en fs. 435 a 441, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de Luis Alberto La Fuente Camacho, mediante escrito obrante de fs. 453 a 457, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 175/2022 de 06 de junio, cursante de fs. 491 a 494 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; impugnada esta determinación mediante recurso de casación a instancias de los demandantes, se pronunció el Auto Supremo N° 670/2022 de 07 de septiembre, que resolvió anular obrados hasta el Auto de Vista impugnado, disponiendo el desarrollo de fase probatoria en segunda instancia; devuelto el expediente al Tribunal Ad quem, en su cumplimiento se emitió el Auto de Vista N° 28/2023 de 31 de enero, que cursa de fs. 707 a 715, que resolvió REVOCAR la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la demanda de reparación de daño civil por hecho ilícito, disponiendo que los demandados paguen la suma de Bs. 37.052,34 (treinta y siete mil cincuenta y dos 34/100 bolivianos), sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo Moscoso Moscoso, según escrito de fs. 725 a 730 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
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