Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 14/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 135 a 140, Pamela Beatriz Canchari Quezada, en representación legal de la Dirección Departamental de Oruro de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM, impugna el Auto de Vista 138/2022 de 01 de diciembre de fs. 126 a 127 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera “AJAM” en contra de Efraín Condori Flores por la presunta comisión de los delitos de Explotación Ilegal de Recursos Minerales y Venta o Compra Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 ter y art. 232 quater del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2022 del 10 de noviembre (fs. 71 a 80), el Juzgado Público Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Efraín Condori Flores, absuelto de la comisión de los delitos de Explotación Ilegal de Recursos Minerales y Venta o Compra Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 ter y 232 quater del CP, dado que la prueba aportada por la acusación pública no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal. Sin constas al ser ente del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Pamela Beatriz Canchari Quezada, en representación legal de la Dirección Departamental de Oruro de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM, formuló recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86), resuelto por Auto de Vista 138/2022 de 01 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró inadmisible y rechazó in límine el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Penal en la valoración de la prueba de la comisión de los delitos, puesto que no se valoraron los elementos de prueba de forma completa, antes de emitir una resolución debidamente motivada el Tribunal debió realizar una valoración de manera íntegra, cada uno de los elementos de convicción; no obstante, no valoraron a) el informe Técnico AJAM-OR/DCCM/TEC-PLAT/INF/EVB/41/2017 de 28 de junio de 2017; b) denuncia penal por explotación ilegal de recursos minerales y otros de fecha 31 de agosto de 2017; c) informe técnico sobre explotación de minería ilegal en la comunidad de Carracollo AJAMD/DESP/COORD-MIN-ILE/INFI/JCI/47/2017 de 16 de agosto; d) así como las demás pruebas ofrecidas en la acusación del Ministerio Público.
A su vez la recurrente manifiesta que no corresponde el rechazo in límine del Auto de Vista por presentación extemporánea emitida en observancia a lo pronunciado dentro de la sentencia 18/2022, de 8 de agosto, toda vez que no fue notificada de manera personal a la abogada, siendo que la misma se encontraba apersonada conforme cursa en los antecedentes del cuaderno jurisdiccional del proceso, hallándose acreditada mediante poder de 31 de enero de 2022, vulnerándose sus derechos constitucionales el principio de publicidad de notificaciones de acuerdo a los arts. 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que las notificaciones fueron dejadas en ventanilla única de “La AJAM”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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