Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 248/2024
EXPEDIENTE Nº
: 32/2024.
PROCESO
: Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Bivian Karla Quiñonez López c/ Sent.
Nº 20/2019 de 19 de julio.
MAGISTRADA TRAMITADORA
: Nuria Gisela Gonzáles Romero.
FECHA
: 04 de septiembre de 2024
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 65 a 70 vta., promovido por Bivian Karla Quiñonez López, solicitando la revisión de la Sentencia N°20/2019 de 19 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 5 de la ciudad Cochabamba; el Decreto de 29 de julio de 2024, de fs. 73; el Informe de 30 de agosto de 2024, emitido por el señor Secretario de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y todo cuanto fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES PROCESALES.
Bivian Karla Quiñonez López, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, contra la Sentencia N° 20/2019 de 19 de julio, emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 5 de la ciudad Cochabamba; resolución que declaró a la actual recurrente, AUTORA y por consiguiente CULPABLE de la comisión del delito de Estafa tipificado en el Art. 335 del Código Penal (CP); porque consideró que existe suficiente prueba aportada en el juicio para general convicción, sobre la responsabilidad penal atribuida y le condenó a cumplir la pena de 4 años de reclusión, en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, habiéndosele condenado además al pago de costas y el resarcimiento de daños civiles y 150 días multa a Bs. 70 por día.
En el memorial de solicitud de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, refirió que había promovido en ejecución de sentencia un incidente de actividad procesal defectuosa y recurso de revisión extraordinaria, que fue desestimado por Resolución de 15 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por ello ahora, promueve este recurso ante este Tribunal, argumentando que la indicada Sentencia condenatoria N° 20/2019 de “9 de julio” determinó la autoría del delito de “estafa” previsto y sancionado por el art. “337” (sic) del Código Penal.
Como antecedentes y fundamentos, citó los arts. 421 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, argumentando que es el recurso que permite a las partes para manifestar su “inconformidad” respecto de las solicitudes de acceso a la información pública y de datos personales, un medio de impugnación que la ley le concede en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto y que permiten acceder para impugnar sentencias condenatorias ejecutoriadas que se consideren desfavorables, citando doctrina que no identificó el origen, alegó también, que este recurso tiene como finalidad sustancial que el Tribunal Supremo de Justicia interprete de manera uniforme las normas del país, en resguardo del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica; es decir, la aplicación material del derecho objetivo a los casos concretos..
Relacionó el contenido de la Sentencia de “09 de julio de 2019” N° 20/2019 emitida en su contra, refiriendo luego que en el plazo legal, promovió recurso de apelación restringida que fue admitido y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba y por Auto de Vista de 28 de noviembre de 2022, se declaró Improcedente el recurso y consecuentemente, confirmó la sentencia, que presuntamente fue puesta a conocimiento de sus familiares en sentido que esa determinación fue declarada ejecutoriada porque no se promovió recurso de casación, indagó ante sus anteriores abogados quienes le hicieron conocer que no sabían de ninguna notificación y luego de haber sido encomendada su defensa al abogado Hugo W. Guamán Flores, se enteró de la existencia de ese auto de vista y la declaratoria de su ejecutoria.
Refiere también que, estando encaminado dicho proceso por estafa, el mismo querellante, Julio César Cuentas Cárdenas, promovió en su contra otro proceso por el delito de estelionato, esgrimiendo los mismos hechos por los que se le juzgó anteriormente, contraviniendo las previsiones del art. 4 del Código de Procedimiento penal, referido a la “persecución penal única”, atentando contra el principio “non bis in ídem”, previsto en los arts. 14-7 del “PIDCP”, 8.4 de la “CADH”.
Agregó que la Sentencia N° 24/2021 de 11 de agosto de 2021, emitida por el Juez de Sentencia Penal N° 7, declaró a su persona, autora y culpable del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código penal e impuso la penal de 3 años de reclusión a ser cumplida en el recinto penitenciario de “San Sebastián Mujeres” de la ciudad de Cochabamba.
Argumentó como causales de revisión el art. 421 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada.”; “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestran: a) Que el hecho no fue cometido,; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o; c) que el hecho no sea punible” y reiteró que se contravino el principio “non bis in ídem”, la prohibición de juzgamiento múltiple por idénticos hechos.
Solicitó se tenga por interpuesto el recurso de revisión de la indicada sentencia condenatoria N° 20/2019 de “09 de julio” emitida por el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que se determine su admisibilidad, dejando sin efecto “las resoluciones venidas en revisión” ordenando el pronunciamiento de uno nuevo; que se ordene la remisión del aludido proceso, se corra en traslado a la contraparte, sancionándose con costas y multa.
Ofreció como prueba los documentos que relacionó en su memorial de recurso.
Por Providencia de 29 de julio de 2024, de fs. 73, se dispuso que la recurrente adecue su pretensión conforme prevén los arts. 421 y 423 del CPP, señalando de manera concreta los motivos en que funda su pretensión, así como el nexo causal entre éstos, los motivos expuestos, adjuntando prueba pertinente y debidamente legalizada; otorgándosele a ese efecto el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de rechazo sin trámite.
El señor Secretario de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en el Informe de 30 de agosto, hizo conocer que la referida providencia, fue notificada la recurrente el 7 de agosto de 2024, conforme acredita la diligencia de notificación de fs. 74, sin que la impetrante hubiese cumplido las observaciones contenidas en la providencia de 29 de julio de 2024 de fs. 73; es decir, el recurso no fue subsanado de manera oportuna.
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