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TSJ

AS/0248/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 248/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 221/2024

Demandante : Kevin Alejandro Tapia Cordero y otro

Demandado : Empresa Avícola Rolón SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1310 a 1327 vta., 568 a 577 vta., deducido por Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de Kevin Alejandro Tapia Cordero y Néstor Gabino Zacarías Chambi, impugnando el Auto de Vista N° 172/2023 de 31 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1295 a 1297, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Avícola Rolón S.R.L., representada por Rodolfo Valentino Cossio Llano, la respuesta de fs. 1376 a 1403, el Auto N° 093/2024 de 4 de septiembre (fs. 1404), que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 221/2024-A de 11 de abril, que admitió el recurso de fs. 1412 a 1413, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso de pago de beneficios y derechos sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 41/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 1234 a 1257, declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 8 a 12, subsanada a fs. 14 de obrados, debiendo la Empresa demanda Avícola Rolon SRL., a través de su representante legal, cancelar a favor del actor Kevin Alejandro Tapia Cordero, la suma de Bs. 120.607,85, por concepto de, Indemnización, desahucio, aguinaldo, subsidio de lactancia, vacación, primas, más la multa del 30%. Y a favor de Néstor Gabino Zacarías Chambi, el monto de B41.130.81, por concepto de Indemnización, desahucio, aguinaldo, subsidio de lactancia, vacación, primas, más la multa del 30%. Montos que en ejecución de fallos, serna objeto de actualización conforme a lo establecido en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la parte demanda de fs. 11264 a 1280, por el Auto de Vista N° 172/2023 de 31 de agosto, cursante de fs. 1295 a 1297, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de LA Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 41/2023 de 19 de mayo, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14 de obrados, disponiendo el archivo de obrados.

I.3. Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivo a la parte demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1310 a 1327 vta., bajo los siguientes argumentos:

En la forma:

Sostuvo que el Auto de Vista, viola los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo, 265.I, 218.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, por su manifiesta incongruencia al omitir la debida fundamentación y motivación sobre la totalidad del acervo probatorio en que se funda la Sentencia apelada, puesto que el fallo de alzada, de forma parcializada con la empresa demandada, se enfoca y aísla únicamente en los reportes de comisiones de fs. 20-42 y 43-50, concluyendo que de acuerdo a tales documentos, no habría existido relación laboral entre los actores y la empresa demandada, sino una relación de carácter civil comercial, omitiendo y descartando por completo la totalidad del abundante acervo probatorio que en la sentencia de primera instancia fueron debidamente cotejados, analizados y compulsados de forma integral y global para establecer que existió una relación laboral , bajo dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, exclusiva y mediante un salario mediante pago consecuente y constante de una comisión mensual, razón por la cual declaró probada la demanda con el respectivo reconocimiento de los derechos laborales y beneficios sociales de los actores, motivo por el cual, el Auto de Vista recurrido resulta nulo de pleno derecho.

En el fondo:

Denunció errónea valoración de la prueba de hecho, toda vez que el Auto de Vista, claramente omitió valorar la abundante prueba, además de os reportes de comisiones de fs. 20-42 y 43-50, sin embargo, corresponde indicar que os mismos son documentos unilaterales que no llevan siquiera sello de la empresa demandada, firma de su representante legal, contador o gerente de ventas, ni menos firma de los demandantes como comisionistas, por lo que otorgarle valor absoluto incluso descartando todo el acervo probatorio practicado en el proceso, no refleja otra cosa sino una errónea valoración de la prueba sobre sus mentados reportes de comisiones que por sí solo no demuestran la existencia de una relación comercial o civil como forzadamente manifiesta el Auto de Vista ahora recurrido, más al contrario, estos documentos al no llevar firma alguna que le de idoneidad, no demuestran absolutamente nada, más si se valora estos documentos con la integridad de los elementos de prueba, se puede llegar a colegir que se trató de una forma de pago de salario en comisiones tal cual lo reconocen los arts. 6 del Decreto Supremo N° 28699 y 3 del decreto Supremo N° 23570.

Consecuentemente, por la evidente omisión y descarte arbitrariamente aplicado por el Auto de Vista impugnado, también existió errónea valoración de la prueba, como la prueba testifical de descargo de fs. 114, imágenes y capturas de Whats App de fs. 1057 a 1117, entre otros elementos probatorios que fueron cotejados, valorados y compulsados en la sentencia de primera instancia, aspectos que llamativamente fueron omitidos por el Auto de Vista recurrido.

I.4. Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia Anule el Auto de Vista impugnado por los defectos insubsanables identificados, o en su defecto, alternativamente, casen el fallo recurrido, declarando probada en todas sus partes la demanda y en consecuencia, valore correctamente las pruebas, aplicando de forma correcta las normas precisadas como violadas o incorrectamente aplicadas y repongan los conceptos ilegalmente denegados.

I.5.- Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 1376 a 1403, la parte demandada, respondió al recurso, solicitando se lo declare improcedente y/o infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte cuestiona que el Auto de Vista impugnado, por ser incongruente al omitir la debida fundamentación y motivación sobre la totalidad del acervo probatorio en que se funda la Sentencia N° 41/20213 de19 de mayo de 2023, motivo por el cual solicito la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.

Por otra parte, sobre la fundamentación de las resoluciones, se establece que la fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

A su vez, el art. 213.I del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218.II del adjetivo civil.

Por lo que en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que ambas el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que fueron debidamente motivados y fundamentados, no teniendo lugar el argumento plasmado por el demandantes recurrentes, al argumentar la falta de motivación y fundamentación en el auto de vista ahora recurrido.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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