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TSJ

AS/0248/2026-RI

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0248/2026-RI Fecha: 05 de marzo de 2026 Expediente: SC-25-260-A Partes: José Luis Masanes de Chazal representado legalmente por Rony Flores Montaño y Carola Salcedo Vargas c/ Patricia Taceo Espinoza.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 288, interpuesto por José Luis Masanes de Chazal representado legalmente por Carola Salcedo Vargas en contra el Auto de Vista N 08/2026, de 06 de enero, corriente de fs. 283 a 285 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el recurrente contra María Neida Taceo Espinoza;

el Auto de concesión de 06 de febrero de 2026, visible a fs. 289, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. José Luis Masanes de Chazal, representado legalmente por Rony Flores Montaño por memorial de demanda que cursa de fs. 259 a 262, subsanado a fs. 270 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, contra María Neida Taceo Espinoza; mereciendo la emisión del Auto definitivo de 14 de abril de 2025, que cursa a fs. 271, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 24 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró por NO PRESENTADA de conformidad a lo previsto por el art. 113.1 del Código Procesal Civil, disponiendo el archivo de obrados y el desglose y devolución de la documentación original.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Luis Masanes de Chazal representado legalmente por Rony Flores Montaño, según escrito de fs. 273 a 275, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 08/26 de 06

de enero, corriente de fs. 283 a 285 vta., resolución que CONFIRMÓ el Auto apelado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Masanes de Chazal representado legalmente por Carola Salcedo Vargas, según escrito cursante de fs. 287 a 288, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesta por José Luis Masanes de Chazal representado legalmente por Carola Salcedo Vargas, se observó que dicho recurso acusó lo siguiente:

En la forma.

- Vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la justicia, ya que el Auto de Vista recurrido convalida una decisión que impide el acceso efectivo a la justicia por no haber adjuntado documentación que según el Tribunal de Alzada acredite plenamente la legitimación del actor y que dicha exigencia excede el control formal de admisibilidad de la demanda.

- Errónea aplicación del art. 113.1 del Código Procesal Civil ya que dicha norma solo efectúa a verificar el cumplimiento de los requisitos formales del art. 110 del Código Procesal Civil y que no autoriza a exigir prueba plena, definitiva o concluyente del derecho propietario, ni habilita a la autoridad judicial a realizar una valoración sustantiva de legitimación activa, incurriendo por lo tanto en vicio de procedimiento que amerita la nulidad.

- Aplicación indebida y extensiva del art. 26.4 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil ya que el Auto de Vista le otorga un alcance normativo superior al propio Código Procesal Civil ya que dicho protocolo sólo tiene carácter orientador y no restrictivo de derechos, desnaturalizando el principio dispositivo y vulnerando el derecho de acceso a la justicia.

En el fondo.

- Errónea interpretación de la legitimación activa de la acción reivindicatoria, ya que el Auto de Vista sostiene que el mandante no acreditó su legitimación activa, respecto a los lotes motivo de la litis pese a que consta en obrados matrícula madre debidamente registrada en Derechos Reales, de la cual desprende el derecho propietario sobre un predio mayor y la exigencia de individualización absoluta y plena en etapa de admisión desconociendo la naturaleza de la acción reivindicatoria, cuyo objeto es precisamente determinar en sentencia la titularidad

ZA (4 y la restitución del bien frente a terceros que lo poseen sin derecho contradiciendo lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo N 441/2020, de 15 de octubre, emitido por esta Sala expresó:

Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el Auto Supremo N 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: TI. Las resoluciones judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme

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Datos del proceso

Demandante
Jose Luis Masanes de Chazal Representado por Rony Flores Montaño y Carola Salcedo Vargas
Demandado
Maria Neida Taceo Espinoza
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2026AS/0248/2026-RIFuente oficial