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TSJ

AS/0248/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 248/2026 Sucre 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 905/2025 Demandante : Sandra y Yaneth Limón Lopez Demandada : Susana Silvia Rojas Amelunge Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgdo. German Saul Pardo Uribe IL. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 849 a 852 vta., y de fs. 855 a 857 interpuestos por Sandra y Yaneth Limón López, y, por Susana Silvia Rojas Amelunge, respectivamente; impugnando el Auto de Vista 47 de 21 de febrero de 2025, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 837 a 845 vta., dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Sandra y Yaneth Limón López contra Susana Silvia Rojas Amelunge; contestación al recurso realizado por Sandra y Yaneth Limón López, de fs. 862 a 864;

el Auto 132 Bis de 3 de septiembre de 2025 que concedió el recurso a fs.

808; el Auto de Admisión 905/2025-A de 5 de noviembre que admitió los Recursos de Casación, a fs. 875 y vta., y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 30/2024 de 12 de abril, de fs. 709 a 780 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de

fs. 14 a 16 vta., sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de Yaneth Limón López la suma de Bs7 1.267,15 (setenta y un mil doscientos sesenta y siete con 15/100 bolivianos), por concepto de sueldo promedio indemnizable, desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, reintegro de bono de antiguedad y multa del 30; y, la suma de Bs49.987,85 (cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y siete con 85/100 bolivianos) en favor de Sandra Limón López, por concepto de sueldo promedio indemnizable, indemnización, vacaciones, aguinaldo, sueldo devengado, reintegro bono de antigúedad y multa del 30, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovida por la parte demandante Sandra y Yaneth Limón López y por la parte demandada Susana Silvia Rojas Amelunge, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 47 de 21 de febrero de 2025, de fs. 837 a 845 vta., CONFIRMA la Sentencia 30/2024 de 12 de abril, de fs. 769 a 780 vta., sin costas, ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN Recurso de casación de la parte demandante

1. Se denuncia falta de valoración de la prueba a tiempo de determinar el sueldo promedio indemnizable de Yanneth Limón López y Sandra Limón López. En cuanto al sueldo pretendido por Yanneth Limón López, ésta señala que presentó documentación que respalda su sueldo de los meses de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018 por un monto de Bs4.853.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta y tres 00/ 100 bolivianos), lo cual coincide con su demanda de fs. 14 a 16, ratificación y ofrecimiento de prueba de fs. 512 a 631, alegatos de fs. 758 a 761, planilla de sueldo a fs. 578, el memorial de alegatos o conclusiones de fs. 5607 a 508 y órdenes de pago a fs. 577. Argumenta que la testifical de cargo de Fabiola Contreras Sandoval indicó que ganaba de 500 a 700 dólares, extremos que no fueron considerados por el Juez A quo.

En cuanto al sueldo pretendido por Sandra Limón López, la recurrente señala que, por los meses de enero, febrero y marzo de 2018 le

JUE JAZZ correspondía un sueldo promedio indemnizable de Bs3.942,70 (tres mil novecientos cuarenta y dos 70/100 bolivianos), coincidente con la demanda de fs. 14 a 16, ratificación de fs. 512 a 613, alegatos de fs. 758 a 761, planilla de sueldo de fs. 598 y certificado de trabajo a fs. 596.

Añade que su testigo Hazar Balderas Muquertegui manifestó que ganaba de 500 a 600 dólares.

En cuanto al fundamento de las planillas de la empresa, el texto transcribe el argumento del Tribunal de Alzada, el cual determinó que para Yanneth Limón el promedio de enero a marzo de 2018, según planillas de fs. 292 y 298 a 299 era de Bs2.735,34 (dos mil setecientos treinta y cinco 34/ 100 bolivianos), y para Sandra Limón el promedio de febrero a abril de 2018, según fs. 298 a 299 y fs. 285 era de Bs2.818,02 (dos mil ochocientos dieciocho 02/ 100 bolivianos) con sello de la Caja Nacional de Salud. Las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada dio por válidos estos montos basándose solo en los documentos del demandado.

Reclaman que el Auto de Vista no sopesó correctamente los datos de la causa. Sostienen que, de la simple revisión de los certificados de trabajo, planillas de sueldos y órdenes de pago emitidos por la empresa Detalles Susana de Susana Silvia Rojas Amelunge, se prueba el salario mensual real, debiendo prevalecer la verdad material sobre la verdad formal.

Acusan que el Auto de Vista se limitó a ver los documentos de la parte demandada, vulnerando sus derechos constitucionales.

2. Se denuncia la falta de valoración de la prueba a tiempo de determinar la improcedencia a la calificación de las horas extraordinarias, las recurrentes Yanneth y Sandra Limón López señalan que el tribunal no tomó en cuenta las planillas de cálculo de horas extraordinarias de fs.

576 y las órdenes de pago de fs. 577, los cuales consideran documentos idóneos emitidos en la vigencia de la relación laboral donde la parte demandada reconocía dicho beneficio.

Se argumenta que la Sentencia 20/2024 de 12 de abril de fs. 795 a 806 vta. y el Tribunal de Alzada negó el pago porque las demandantes no especificaron días, meses, años ni horarios de trabajo en su demanda.

Además, el empleador adjuntó registros de ingreso y salida de fs. 397 a

506 que mostraban horarios variados sin sobrepasar la jornada normal.

El Auto de Vista tachó las pruebas de fs. 576 a 577, así como también las de fs. 600 a 601, como planillas del mes de mayo y recorte de notas de montos de dinero, sin respaldo alguno y/o firma de las partes.

Las recurrentes impugnan este criterio ante el Tribunal Supremo manifestando que los fallos vulneran el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en sus parágrafos 1, II y III y el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), referidos a la irrenunciabilidad de los derechos sociales y la nulidad de convenciones contrarias.

Invocan el principio de primacía de la realidad prevista en el art. 5 del DS 28699 para frenar las formas de contratación que burlan la ley. Reiteran que las planillas de cálculo de horas extras de fs. 576 y las órdenes de pago de fs. 577 de la empresa unipersonal Detalles Susana prueban que cumplían horarios extraordinarios, incluyendo horas extras dominicales y nocturnas, por lo que los fallos judiciales les causan agravio directo y atentan contra sus derechos e intereses.

Solicita que se ANULE el Auto de Vista 47 de 21 de febrero de 2025.

Recurso de casación de la parte demandada

1. Respecto a la demandante Yanneth Limón López, se señala que la demandante confesó en su memorial de 12 de julio de 2024, en su demanda de fs. 14 a l6, ratificación de pruebas de fs. 512 a 631 y alegatos de fs. 567 a 5608 que su sueldo promedio era de Bs4.853 (cuatro mil ochocientos cincuenta y tres 00/ 100 bolivianos). Sin embargo, su testigo Fabiola Contreras Sandoval de fs. 703 declaró que percibía entre USD 500 y USD 700, existiendo una notoria contradicción en el monto y la moneda.

Más adelante, el texto menciona que, según la planilla de marzo de 2018, el promedio de los tres últimos sueldos era de Be 2.736 sic.

Fecha de ingreso y retiro voluntario: Se afirma que ingresó a trabajar el 1 de abril de 2010 sic y que su retiro fue voluntario en fecha 3 de marzo de 2018 según pruebas de descargo de fs. 42 a 45, por lo que considera que no le corresponde el pago de desahucio.

Bono de antigúiedad e incremento salarial: Sostiene que estos conceptos fueron pagados conforme a ley sin exclusión alguna según planillas en el

A AO expediente, por lo que no corresponde el reintegro de Bono de Antiguedad de Bs14.429 (catorce mil cuatrocientos veintinueve 00/100 bolivianos).

Falta de valoración: Se reclama que estos extremos no fueron valorados ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, acusando mala fe de la demandante para sonsacar dinero.

2. Respecto a la demandante Sandra Limón López, se le acusa de actuar en colusión con su hermana. En su demanda indica un sueldo promedio de Bs3.942.70, pero contradictoriamente su testigo de cargo, Hazar Balderas Muquertegui, declaró que la ex trabajadora percibía entre USD 500 y USD 600, evidenciando otra contradicción de moneda y mala fe.

El texto afirma que ingresó a trabajar el 1 de abril de 2010 y se retiró de forma voluntaria el 15 de abril de 2010. Señala que su sueldo real promedio indemnizable era de Bs3.096 según planilla de marzo de 2018.

Rechaza el reintegro del bono de antigúedad por estar pagado conforme a ley. Respecto a las horas extras, señala que pretenderlas sin indicar días u horas particulares constituye una simple probata.

3. Respecto a la Multa del Decreto Supremo (DS) 28699, se impugna la imposición de la multa que en el caso de Sandra Limón asciende a Bs11.535.601. Se alega que el retraso en el pago o la falta de depósito ante el Ministerio de Trabajo ocurrió por culpa de las propias ex trabajadoras, quienes no se apersonaron a cobrar y pretendían cobrar beneficios sociales indebidos o en demasía, dilatando el proceso.

4. Acusa al Auto de Vista 47 de 21 de febrero de 2025 de confirmar la Sentencia del 12 de abril de 2024 aplicando un simple principio de favor sin hacer un análisis material ni mínimo de los actuados.

Se señala que existe incongruencia en la liquidación de los beneficios sociales en relación a las planillas y sueldos reales.

Solicita que se RECHACE el Auto de Vista 47 de 21 de febrero de 2025.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante sostiene que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, es legalmente inexistente debido a la falta del certificado de depósito judicial por el monto de la condena. Argumenta que según el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para interponer el recurso de nulidad es obligatorio acompañar el depósito del

monto condenado. No es un formalismo opcional, sino una condición sustantiva para abrir la competencia del Tribunal Supremo. Refiere que el art. 211 del CPT es imperativo, si no hay depósito, el tribunal debe rechazar el recurso de plano y declarar ejecutoriado el Auto de Vista, sin realizar ninguna valoración subjetiva o de fondo. Este requisito busca tres objetivos, evitar que el empleador utilice el recurso como herramienta dilatoria (temeridad procesal), preservar la certeza jurídica para evitar que las sentencias queden suspendidas indefinidamente y garantizar la buena fe procesal y proteger al trabajador como la parte débil de la relación laboral.

Se citan los Autos Supremos 524/2016-L, 70/2014-L y 198/2018-S2, (no señala fecha, ni Sala emisora) que ratifican que la omisión del depósito es un defecto insubsanable que impide cualquier análisis del recurso.

También alega que la demandada argumenta que el recurso presentado por la contraparte confunde la nulidad con una instancia de apelación ordinaria. El recurso de nulidad es de carácter extraordinario y excepcional. Su función se limita a fiscalizar la legalidad formal del proceso (derecho a la defensa, motivación y debido proceso) y no a reabrir el debate sobre los hechos.

La jurisprudencia contenida en el AS 198/2018-S2 (no señala fecha, ni Sala emisora), establece que la valoración de pruebas es facultad exclusiva de los jueces de instancia. La demandante señala que el recurrente solo expresa inconformidades sobre el cálculo de beneficios sociales, salarios y planillas, aspectos que no pueden ser revisados en esta sede.

Refiere que para que un recurso de nulidad sea admitido, el impugnante debe cumplir con una triple carga argumentativa, identificar la norma procesal vulnerada, explicar cómo fue vulnerada, y demostrar cómo esa vulneración afectó el resultado final. La parte demandada falló en los tres puntos, limitándose a repetir argumentos ya rechazados en apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Limon Lopez y Yanneth Limon Lopez
Demandado
Susana Silvia Rojas Amelunge
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0248/2026Fuente oficial