Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 249 Sucre 19 de julio de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Walter Calle Paco y otro, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos a fs. 549-554 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior; y a fs. 556-558 por Emilio Encinas Vidal, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 539-541 vlta., de fecha 18 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el mencionado recurrente, Walter Calle Paco y Rodolfo Rómulo Crispin Calle, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, y asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inciso m), y 53 de la Ley N° 1008, y en contra de Rosendo Beltrán Choque, por el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 567-569; y
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 558, saliente en el folio 535 y vlta., de fecha 30 de octubre de 2000, la Corte de apelación, salvando la omisión extrañada, pronuncia el Auto de Vista de fs. 539-541 vlta., por el que anula la sentencia de fs. 427-439 y deliberando en el fondo declara a los procesados: 1) Walter Calle Paco y Emilio Encinas Vidal, autores de la comisión de los delitos de tráfico y asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción de los arts. 48 con relación al art. 33 inciso m), y 53 de la Ley N° 1008, condenándolos a cada uno a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de ésa ciudad, al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 0,20 por día, pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; 2) a Rodolfo Rómulo Crispin Calle, autor del delito de tráfico en grado de complicidad, sancionado por los arts. 48 y 76 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, pago de trescientos días multa a razón de Bs. 0,20 por día, más costas y daños a favor del Estado, y se lo absuelve de pena y culpa por el delito previsto en el art. 53 de la Ley N° 1008 por existir prueba semiplena conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; 3) en cuanto al procesado Rosendo Beltrán Choque, ante la existencia de prueba semiplena conforme al art. 244-1) del Código Procesal Penal, se lo absuelve de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008.
Finalmente, de conformidad al art. 71 inciso b) de la Ley N° 1008 se dispone la confiscación a favor del Estado de los dos vehículos cuyos datos constan en el acta de fs. 281; y se ordena la devolución de los efectos personales incautados conforme al inventario de fs. 16; así como, a la devolución de bienes incautados a terceros conforme al art. 104 de la anotada Ley N° 1008.
Contra esta resolución de segunda instancia, Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior, así como el procesado Emilio Encinas Vidal, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales anotados en el exordio, recurren de casación y nulidad.
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público, aduce que el Tribunal ad-quem al dictar el Auto de Vista, con relación a Walter Calle Paco y Emilio Encinas Vidal, ha infringido los arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008 en la imposición de la sanción; con relación al procesado Rosendo Beltrán Choque, denuncia la infracción del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y del art. 75 de la Ley N° 1008; en cuanto, a Rómulo Rodolfo Crispin Calle, invoca la infracción de los arts. 48 y 53 de la Ley N° 1008, impetrando la casación en observancia del art. 298 numerales 1), 2), y 4) del Código Procesal Penal.
Que en el recurso de casación se plantean cuestiones de derecho y no de hecho y se interpone para invalidar una sentencia o auto de segundo grado en los casos permitidos por ley, quedando fuera de la casación la motivación para la apreciación fáctica, por ser esa labor propia y exclusiva de la competencia de los jueces de instancia que son incensurables en casación, por lo que el Supremo Tribunal no puede realizar un reexamen de la prueba, salvo que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho debidamente comprobado por elementos de convicción contudentes, que en la litis no se da por lo siguiente:
1.- La Corte de segunda instancia ha establecido que la droga incautada en una cantidad de 47.800 gramos de pasta de cocaína procedía del Chapare-Cochabamba, comprada por Emilio Encinas Vidal, el que a su vez transfiere a Walter Calle Paco ligado al tráfico internacional de cocaína, siendo la ciudad de Arica-Chile su centro de comercialización, el mismo que utiliza a su primo Rómulo Rodolfo Crispin Calle para la entrega de la droga incautada. 2.- Asimismo, Walter Calle Paco y Emilio Encinas Vidal refieren no conocer a Rosendo Beltrán Choque, que fue sorprendido en su buena fe por Rómulo Rodolfo Crispin Calle al pedirle que le ayude a trasladar un bulto donde la policía antidroga encontró pasta de cocaína, emergente del operativo antidroga efectuado en fecha 21 de mayo de 1996 en la ciudad de El Alto. Estos elementos configuran las características y la personalidad delincuencial de los sujetos activos que fueron condenados en el caso materia de autos.
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