Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 249 Sucre 6 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Leslie Irazoque Montaño c/ Rodolfo Ernesto Widgren
Deriane, despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cristian Gerardo Ríos Elías en representación de Leslie Irazoque Montaño a fs. 138-139, impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de febrero de 2003 de fs. 133 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Rodolfo Ernesto Widgren Deriane, por la presunta comisión del delito de despojo; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente acompañado y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en relación a la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, aparejando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación o normas con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que de la simple revisión del expediente, se establece que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la acusadora particular venido a fs. 138-139, ha sido presentado en fecha veintisiete de marzo de dos mil tres según se lee por el cargo de fs. 139 y la notificación con el Auto de Vista objeto de impugnación se ha producido en fecha veinte de marzo de dos mil tres conforme se acredita por la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera saliente a fs. 134; lo que demuestra a todas luces que el indicado recurso de casación se halla fuera del plazo perentorio de los cinco días siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista de fs. 133 y vlta., previsto por el primer periodo del art. 417º de la Ley Procesal Penal; extemporaneidad que impide que el Supremo Tribunal abra su competencia para admitir y resolver el recurso en el fondo.
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