Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 249 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad .y otros.
PARTES : Jaime Clemente y otra c/ Francisca Cortez Sánchez. y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación de fs. 532-533, deducido por Francisca, Rodolfo, Valentina y Elsa Dominga Cortez Sánchez; de fs. 534-537, deducido por Jaime Clemente Olivares y Esther Tito de Clemente y de fs. 546-547 deducido por el representante del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No. 580 de 6 de diciembre de 2003, cursante a fs. 529-530, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación, cancelación de partida y pago de daños y perjuicios, seguido por Jaime Clemente y Esther Tito de Clemente contra los nombrados en el primer recurso de casación, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 14 de octubre de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz, pronunció la sentencia No. 446, cursante a fs. 493-496 vta., declarando probada la demanda de fs. 32 a 42 y la tercería coadyuvante de fs. 109 a 112 e improbada la reconvención de fs. 89-95.
En apelación deducida por los perdidosos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 580, de 6 de diciembre de 2003, anuló obrados hasta fs. 492 vta., disponiendo que se remitan obrados en vista fiscal para el dictamen de fondo previo al pronunciamiento de la sentencia.
En tal virtud, los demandados plantearon recurso de nulidad o casación a fs. 532-533, acusando la infracción de los artículos 127 y 50 en relación con el 397 del Código de Procedimiento Civil, porque la Fiscal no fue notificada con la demanda de tercería de dominio excluyente planteada por la H. Alcaldía Municipal. Asimismo acusa que se citó con la demanda a Silvia Cortéz sin que sea parte del proceso y que no se citó a Silveria Valentina Cortez que sí es codemandada, infringiendo el artículo 16 de la Constitución Política del Estado. En base a estos argumentos solicita se anulen obrados hasta la citación con la demanda a Silveria Valentina Cortez Sánchez.
En el recurso de casación interpuesto por los demandantes, acusan la errónea interpretación de los artículos 127 y 197 del Código de Procedimiento Civil para determinar la nulidad de obrados, porque no era necesario el pronunciamiento de la fiscalía en el presente caso por cuanto la H. Alcaldía Municipal de La Paz actúa como demandante. En tal virtud solicitan se deje sin efecto el auto de vista impugnado disponiendo que el ad quem pronuncie otro resolviendo las apelaciones formuladas.
A fs. 546-547, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de casación en el fondo acusando interpretación errónea de los artículos 127 y 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud solicitó la anulación del auto de vista debiendo quedar firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde resolver los mismos no solo en base a los hechos y normas acusadas como infringidas, sino, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
En ese orden tenemos que el tribunal ad quem, procedió a la anulación de obrados bajo el argumento de que el a quo no dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 127 y 197 del Código de Procedimiento Civil; empero, de la revisión minuciosa de obrados en contraste con las normas citadas, se advierte que no existe tal infracción puesto que el artículo 127 del citado adjetivo civil, dispone que cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente. En la especie, el Gobierno Municipal de La Paz no tiene el estatus jurídico de demandado sino de demandante en virtud a la tercería coadyuvante que interpuso a fs. 109-112 y a lo dispuesto por el artículo 357 del procedimiento de la materia, que dice que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal, es decir, con el demandante. Además, no se puede soslayar el hecho de que si bien es cierto que el representante del Ministerio Público no formuló su dictamen antes de sentencia, no es menos evidente que fue notificado con el caso sub lite antes del pronunciamiento de la misma, así se evidencia de la lectura del dictamen de fs. 298 de obrados.
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