Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 249
Sucre, 12 de junio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jang Bun Hur Kim c/ Compañía Maderera "JEIL" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283-291, interpuesto por Jang Bun Hur Kim, contra el auto de vista de fs. 281, pronunciado el 17 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Compañía Maderera JEIL S.A.; la respuesta de fs. 293-295, el auto concesorio del recurso de fs. 296; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, en fecha 20 de abril de 2000, pronunció sentencia a fs. 247-251, declarando improbada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 19-21 vlta. de obrados.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz emitió el auto de vista Nro. 231/01-SSAI de fs. 281, por el que confirma la sentencia en todas sus partes.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa la violación y aplicación falsa o errónea de los arts. 56 y 58 del Cód. de Pdto. Civil; 112, 128, 182 inc. f) y 236 del Cód. Proc. del Trabajo; 19, 12, 13 y 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario; 1º y 2º del D.S. Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974; 7 Inc. j) de la C.P.E; y art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y se pide casar el auto de vista recurrido y declarar probada la demanda de fs. 5 y 6.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos expuestos en el recurso, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Con relación a la violación y aplicación falsa o errónea de los arts. 56 y 58 del Cód. de Pdto. Civil, 112 y 128 del Cód. Proc. del Trabajo, si bien es evidente que quien representa a otra persona (como en el caso de autos), debe acreditar esa su calidad de representante conforme a ley, no deja de ser menos cierto que el segundo parágrafo del art. 112 del Cód. Proc. del Trabajo establece con claridad que "Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba"; es decir que si no se observó con oportunidad la falta de acreditación de la personería por parte de quien asume la representación de una persona jurídica de derecho privado u observada ésta (como ocurrió en el caso a fs. 22), no hubo posteriormente mayor controversia y continuó la tramitación del proceso hasta el estado de dictarse resolución, el juez, como lo hizo, resolvió el proceso sin considerar la falta de acreditación de representación. En consecuencia, tal como determinó el Ad quem al resolver el recurso de apelación, resulta extemporánea la observación de la falta de acreditación, por parte de Mun Myeong Gi, de su calidad de representante legal de la Compañía Mederara JEIL S.A., con quien se concluyó el proceso hasta sentencia.
A lo anterior, hay que agregar que fue el propio demandante, ahora recurrente, el que identificó en la demanda a Myeong Gi Mun como representante legal de la Compañía demandada, posteriormente provocó su confesión y, durante el transcurso del proceso hasta la sentencia, siempre reconoció a Myeong Gi Mun como personero legal de la Compañía Maderera JEIL S.A. (véanse todos los memoriales presentados por el recurrente). Por tanto, no existe la acusada violación y aplicación falsa o errónea de los arts. 56 y 58 del Cód. de Pdto. Civil y 112 y 128 del Cód. Proc. del Trabajo.
En cuanto se refiere a la violación y aplicación falsa o errónea de los arts. 1 y 2 del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, cabe destacar que, según ya se ha determinado en la sentencia de fs. 247-251, el demandante trabajó en la Compañía Maderera JEIL S.A., durante el tiempo de 5 años, 10 meses y 8 días. Ahora bien, en el auto de vista recurrido, el Tibunal Ad quem no ha realizado una valoración adecuada de la apelación formulada por el recurrente, en cuanto a este punto se refiere ni de las disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, sin necesidad de entrar en mayor abundamiento sobre la cita de los argumentos de la apelación y del recurso que se analiza, simplemente cabe mencionar lo establecido por los arts. 1º y 2º del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, cuando dicen: Art. 1.- "Se modifica el artículo 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá "si el trabajador tuviere cinco o más años contínuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente". ...", Art. 2.- "Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores"
Nada es más claro. Los argumentos expresados tanto por el juez de la causa como por el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de aquél, no han hecho nada más que salirse del marco de la legalidad, violando e inobservando lo establecido especialmente por el art. 2 del citado D.S., precedentemente transcrito, al pretender que el recurrente no tiene derecho a recibir la indemnización porque "...el incumplimiento del contrato de trabajo se ha producido de manera sucesiva y permanente a lo largo de todo el tiempo de servicios prestados por el actor"(sic); cuando dicha indemnización, como se ha establecido, está consolidada en favor del recurrente y tiene derecho a que se le pague, cualquiera fuere la causa de su retiro; lo que demuestra desconocimiento de la ley por parte de los de instancia.
Con referencia a la violación y aplicación falsa o errónea del art. 19 de la L.G.T., los inferiores, a su turno, tampoco han realizado una adecuada valoración de la prueba aportada al respecto. En efecto, de la confesión prestada por el representante legal de la empresa demandada, cursante a fs. 203-204 de obrados, concretamente en la respuesta a la pregunta séptima del cuestionario de fs. 202, éste afirma que a inicios de 1994, por acuerdo verbal, el salario del demandante era de 2.000 dólares americanos; confesión que releva mayor prueba, conforme a lo establecido por el art. 167 del Cdgo. Proc. del Trabajo.
En lo que respecta a los arts. 12, 13 y 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario, como ya se tiene dicho en el inciso b) de este considerando, la indemnización por quinquenio consolidado no es afectado por la causal de retiro, sea cual fuere el motivo, por lo que se reconoce en favor del recurrente tal beneficio. En cuanto al deshaucio reclamado, se determinará, conjuntamente las demás violaciones acusadas, en el inciso que sigue.
Con referencia a los artículos 7 inc. j) de la C.P.E, 182 inc. f), 236 del Cdgo. de Pdto. Civil y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 acusados de violados, con relación a la supuesta falta de cancelación de sus salarios por el lapso de tres años, la no consideración de todos los puntos apelados y la negativa al pago de su aguinaldo, hay que puntualizar lo siguiente:
Resulta evidente, que el Tribunal inferior no consideró todos los puntos apelados por el recurrente a tiempo de emitir el auto de vista, cual era su obligación conforme lo establecido por el art. 236 del Pdto. Civil; también resulta evidente el error del inferior al "presumir" que los sueldos reclamados por el recurrente hubieran sido honrados por él mismo, por su condición de responsable de la Administración y Gerencia de la Cía. Maderera JEIL S.A. y las amplias facultades con la que contaba sobre el manejo económico de la misma. Esa presunción se la hizo sin tomar en cuenta ni compulsar adecuadamente la prueba que, por orden del Juez de la causa emitida a fs. 42 Vlta., fue presentada por la Empresa demandada mediante memorial de fs. 49, consistente en cuatro Anexos, de los cuales tres se refieren a los Estados Financieros de la Empresa demandada al 31 de marzo de 1995, de 1996 y de 1997. Del análisis de estos estados financieros, elaborados por la Consultora "Bedoya y Asociados", se tiene que en el balance general de las tres gestiones, en el rubro que corresponde: "Pasivo y Patrimonio" - "Cuentas por Pagar", no están consignados los salarios que el recurrente afirma se le deben como una "cuenta por pagar", de donde se deduce que a la fecha de elaboración de dichos Balances no existía ninguna deuda pendiente de la Cía. Maderera Jeil S.A. por concepto de salarios y/o aguinaldo y, por el contrario, acreditan que todos ellos estaban debidamente cancelados a las fechas de cierre de cada gestión, estos es al 31 de marzo de 1995, 1996 y 1997. A ello hay que agregar que en la nota de presentación de los dictámenes de auditoría (fs. 107-108, 123-124 y 137-138 de los anexos), la Consultora ha dejado claramente establecido que la preparación de los estados (financieros) de la empresa "es de responsabilidad de la Administración de la compañía"(sic), administración que precisamente estaba a cargo de Jang Bun Hur Kim, ahora recurrente.
Continuando con el análisis de la prueba se tiene, asimismo, que a fs. 53-97, el recurrente presenta en calidad de prueba de "reciente obtención" el Dictamen e Informe de Auditoría Externa de Estados Financieros de la Compañía Maderera JEIL S.A., al 31 de marzo de 1999, elaborado por el Buró de Consultoría Económica y Financiera "Tellería - Pérez" S.R.L., en el que, al igual que en los anteriores, en la Nota de fs. 58-59 "Dictamen de los Auditores", expresamente hacen constar que los "...Estados Financieros son responsabilidad de la Gerencia de la Empresa" que, como ya se afirmó en el acápite anterior, estaba a cargo y bajo responsabilidad directa del recurrente. En dichos Estados Financieros Dictaminados, en el rubro "Pasivo y Patrimonio", se consigna como 0.00 (cero) las "Cuentas por Pagar", tanto de la gestión 1998 como de 1999, es decir que, al igual que ocurrió con las tres anteriores gestiones, 95, 96 y 97, en las gestiones 98 y 99 no existía ninguna cuenta por pagar, de donde se desprende que los salarios de los trabajadores, lógicamente incluido el del recurrente, fueron normalmente pagados; pues, de no haber sido así, en el rubro "Cuentas por Pagar" debió haberse consignado, ineludiblemente, los montos devengados por concepto de salarios, especialmente de Jang Bun Hur Kim, que estaba a cargo de la Gerencia y Administración de la Empresa.
A lo anterior hay que agregar que en base a los Estados Financieros, que eran responsabilidad de la Gerencia Administrativa (o sea de Jang Bun Hur Kim), se realizaron los balances de gestión, que por disposición de la Ley constituyen "declaraciones juradas", por tanto es el mismo recurrente quien se ocupó de hacer constar, mediante dichos balances y los estados financieros elaborados y entregados a los consultores para las respectivas auditorías, que no existían adeudos por concepto de salarios en ninguna de las gestiones mencionadas; por tanto, en base a dicha prueba, se consideran debidamente cancelados todos los salarios del recurrente hasta el día 31 de marzo de 1999, así como los aguinaldos hasta la gestión 1998.
En cuanto a los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999, la parte demandada no ha demostrado su cancelación por ningún medio fehaciente, por lo que corresponde reconocer en favor de Jang Bun Hur Kim el pago de dichos salarios devengados y no reconocidos en el Auto de Vista recurrido, en clara contravención de los preceptos de los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado, ignorando que la remuneración o salario que percibe el trabajador en pago de su trabajo, debe ser cancelado por el empleador en el lugar de trabajo y con la oportunidad debida, conforme prescriben los arts. 52 - 53 de la L. G.T. y 39 de su Decreto Reglamentario y que la omisión de su pago constituye por sí incumplimiento de contrato. Consecuentemente, también corresponde el pago de deshaucio.
Mostrando 22 de 43 parrafos.