Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 249 Sucre, 17 de mayo de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario.
PARTES : Cinthia Natusch de Bowles c/Delicia Rappu Correa
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 146-147 por Delicia Rappu Correa, contra el auto de vista N° 154/04 de 21 de Septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre mejor derecho y acción reivindicatoria que sigue Cinthia Natusch de Bowles, contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 113 a 117, pronunciada por la Sra. Jueza 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Santísima Trinidad, declara probada la demanda de fs. 23 a 24, interpuesta por Cinthia Natusch de Bowles contra Delicia Rappu Correa, declarando el mejor derecho propietario de la demandante sobre el terreno objeto de la litis, reivindicando su derecho propietario y la posesión de bien, disponiendo que la demandada desocupe y entregue el inmueble a su propietaria, en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevenciones de ordenarse el lanzamiento.
Fallo de primera instancia que apelado por la demandada Delicia Rappu Correa, es confirmado en todas sus partes por la Sala Civil-Comercial de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni.
Contra la resolución de vista, la demandada Delicia Rappu Correa, recurre de casación en el fondo y en la forma, en el fondo, sostiene que se ha quebrantado el art. 1453 del Código Civil, al sostener que, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posea o la detente y que en el proceso, jamás la demandante o actora tuvo la posesión del lote de terreno urbano, por lógica consecuencia nunca fue desposeída, y por ende jamás debió intentar la acción reivindicatoria, ya que la actora nunca ejercitó actos de dominio.
Sostiene también que se hubiere violado el art. 1545 del Código Civil que establece que si por actos distintos ha transmitido el propietario, los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título. Cita legal que sin embargo, la recurrente no explica que relación tiene con el caso que nos ocupa, así como la manera que el tribunal ad quem hubiere violado dicha norma legal.
Agrega también, que en el primer considerando, punto d), el tribunal de apelación reconoce y admite que en la litis no existió desposesión lo que ratifica la violación del art. 1453. Sostiene que el tribunal ad quem ha ignorado Sentencias Constitucionales como la N° 935/20092-R de 2 de agosto de 2002 que establece dos presupuestos para la acción reivindicatoria, que son: el derecho propietario, la posesión y consiguiente desposesión y que en la presente causa los Sres. Vocales han admitido que la actora o demandante no estuvo en posesión y mucho menos ha sido desposeída.
Finalmente el recurso en la forma, sostiene que la Juez a quo no llamó a conciliación, por lo que debe anularse el proceso, y además por haber otorgado más de lo pedido por la demandante con referencia a su supuesto mejor derecho y acción reivindicatoria.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación en la forma, el Tribunal Supremo no encuentra mérito para la nulidad de obrados peticionada, por cuanto la falta de celebración de audiencia de conciliación, de ninguna manera es causal de nulidad, correspondiendo la aplicación del principio de especificidad, en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere prevista expresamente en la ley, tal como previene el art. 251 del adjetivo civil.
Tampoco este Tribunal encuentra que la sentencia y el auto de vista violenten los principios de congruencia y exhaustividad previstos por los arts. 190 y 236, ambos del igual adjetivo, consiguientemente las resoluciones de grado no resultan ultrapetita.
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