Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 249
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Vargas Funesc/ Comando de Ingeniería del Ejército.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 137-139, interpuesto por Mario Merino Revollo, Comandante del Comando de Ingeniería del Ejército, contra el auto de vista Nº 116/06-SSA-I de 25 de abril de 2006 (fs. 126), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Miguel Vargas Funes, contra el indicado Comando de Ingeniería del Ejército que representa el recurrente, la respuesta de fs. 141-142, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 52/2004, el 9 de junio de 2004, (fs. 55-56), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 47.932,97.- por indemnización, desahucio, aguinaldo doble, bono de antigüedad, horas extras, vacaciones y sueldos devengados.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 116/06-SSA-I de 25 de abril de 2006 (fs. 126), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad en el fondo de fs. 137-139, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó la vulneración de los arts. 209 de la C.P.E., 1º de la L.G.T., 7º de la Ley de la Carrera Administrativa, Leyes y Reglamentos Militares, porque el actor al haber ejercido sus funciones bajo la dependencia del Ejército Nacional, no se encuentra sujeto a la normativa de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de nulidad en el fondo, para que este Tribunal Anule la sentencia y auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso de casación, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar, de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- en ese entendido, tenemos que es verdad que el artículo único de la Ley de 23 de diciembre de 1944, establecía que:
"Se hace extensivos los beneficios de las leyes de 19 de enero y 21 de noviembre de 1924 y 8 de diciembre de 1942, a empleados y obreros de peluquerías y a trabajadores manuales y obreros del Estado, sujetos a sueldo y salario respectivamente".
Empero esta norma fue modificada mediante los arts. 2º y 3º del D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, que determinan:
"Art. 2º.-Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de fecha 5 de noviembre de 1965."
"Art. 3º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto".
Mostrando 17 de 33 parrafos.