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TSJ

AS/0249/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Usucapión y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 249 Sucre, 27 de octubre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Usucapión y

otros.

PARTES: Manuel Otoya Villazandi y otra c/ Jorge Nuñez del Prado.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 239 a 240, interpuesto por Manuel Otoya Villazandi y Alicia Sejas de Otoya, contra el auto de vista Nº 382/2005 de fecha 12 de julio de 2005 cursante a fs. 236 y vta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión, reconvención sobre desocupación, entrega de inmueble y acción negatoria.

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 123/2004 de 28 de agosto de 2004 de fs. 218- 222, declarando: 1.- Improbada la demanda de fs. 45 y vta, sobre usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Manuel Otoya Villazandi y Alicia Sejas de Otoya, sobre el terreno ubicado en la localidad de Warnes colindante al norte con la calle Ignacio Zeballos con 193 metros, al sur con una calle sin nombre con 189.80 metros, al Este con la Av.Carmelo Caballero con 89.10 metros, y al Oeste con la calle Santa Cruz con 98.03 metros, dando una extensión superficial de 17.298,62 mt2., con costas. 2.- Declara probadas tanto la demanda reconvencional de desocupación y entrega del inmueble y acción negatoria así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad de la demanda y falta de legitimidad para obrar.

Que, contra la indicada sentencia de primera instancia, Alicia Sejas de Otoya en representación de su esposo Manuel Otoya Villazandi, interpone recurso de apelación mediante memorial que corre de fs. 225, apelación que respondida, es concedida para ante el superior en grado por auto interlocutorio de fecha 5 de noviembre de 2004, cursante a fojas 228 del expediente, recurso que es resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 382/05 de 12 de julio de 2005 cursante a fs. 236 - 236 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 123/2004 de 28 de agosto de 2004 de fs. 218 - 222 vta. con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, Manuel Otoya Villazandi y Alicia Sejas de Otoya, interponen recurso de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 239 a 240, acusando que el Juez a quo, al dictar sentencia, no ha valorado correctamente la prueba aportada en obrados. Tanto la literal, testifical, como inspección ocular, sin que el tribunal de segunda instancia hubiese considerado, el memorial de apelación de fecha 12 de mayo de 2005, en el que se fundamentó y manifestaron los agravios sufridos por la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II.-Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los jueces o tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al tribunal inferior. (art. 15 de la Ley de Organización Judicial).

De la revisión del proceso, tomando en cuenta que las resoluciones de grado, tanto la sentencia como el auto de vista deben observar y fallar de manera que, lo demandado, lo excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio, tal como ordenan y mandan imperativamente los arts. 190 y 192 del Procedimiento mencionado.

Por mandato imperativo de la ley, las resoluciones que se pronuncian en segundo grado, deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación, guardando coherencia la parte considerativa con la resolutiva, de manera tal, que el auto de vista guarde la pertinencia del art. 236 del adjetivo civil, por tanto solo lo expresado como agravio, será motivo de decisión, pues de no ser así, el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petitio, caso en los que de conformidad a lo dispuesto en el art.254 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la nulidad procesal absoluta de la resolución.

CONSIDERANDO III: Que la resolución pronunciada en apelación debido a la confirmatoria total de la sentencia, prevista en el art. 237-1 del Cód. de Pdto. Civ., debió honrar la preceptiva mencionada anteriormente y el derecho material para definir a cabalidad el conflicto, justificando la resolución desde el punto de vista substancial como formal.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Otoya Villazandi y otra
Demandado
Jorge Nuñez del Prado.
Proceso
Ordinario- Usucapión y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2008AS/0249/2008Fuente oficial