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TSJ

AS/0249/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2008Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 249 Sucre, 17 de noviembre de 2008

Expediente: Cochabamba 11/07

Asesinato y robo agravado

Partes: Carlos Bautista Crespo c/ Gonzalo Córdova Pérez

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el memorial de 20 de diciembre de 2006 interpuesto por Gonzalo Córdova Pérez (fojas 536 a 540), impugnando el Auto de Vista emitido el día 8 del mismo mes y año (fojas 525 a 527) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido contra el recurrente a querella de Carlos Bautista Crespo en relación a actos que culminaron en asesinato y robo agravado.

CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Tribunal de Sentencia número 1 de la ciudad de Cochabamba que conoció ese caso, declaró a José Jazmani Rodríguez Gareca autor de los delitos de asesinato y robo agravado tipificados respectivamente por los artículos 252 y 332 del Código Penal, condenándolo por ellos a la pena de treinta años de presidio y, de conformidad a la combinación surgida de las tipificaciones contenidas en los artículos 23 y 332 del Código Penal, declaró a Gonzalo Córdova Pérez autor del delito de complicidad respecto al tipo penal de robo agravado y lo condenó a la pena de cuatro años de presidio. 2.- Esa sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada constituido por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Que habiendo ambos procesados interpuesto contra esa resolución sendos recursos de casación, esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo de 15 de febrero de 2007 (fojas 551 a 553), declaró inadmisible el petitorio de José Jazmani Rodríguez Gareca y admitió únicamente el presentado por Gonzalo Córdova Pérez quien, invocando como apoyo de su pretensión en calidad de precedentes los Autos Supremos números 436 y 437 de 15 de octubre de 2005, expuso los siguientes argumentos: a) que hubo error en la valoración de las pruebas de cargo y descargo introducidas durante el proceso, porque él, en su condición de conductor de un taxi, simplemente cumplió el pedido que le hicieron para llevar pasajeros y trasladar objetos; b) que siendo menos de dieciocho años, no se cumplieron acerca de esa realidad las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal y en el Código del Niño, Niña y Adolescente.

Que efectuado el análisis correspondiente sobre la base de los datos contenidos en el expediente concerniente al caso, se percibió que, en relación al primer argumento, tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada apreciaron correctamente todas las pruebas ya que, en atención a ellas, se demostró que el recurrente no ignoraba el motivo de los actos realizados ni el origen de los objetos transportados y que, en cuanto al tema de la edad, tomando en cuenta que los hechos denunciados se produjeron el 4 de abril de 2004 (fojas 1) se pudo advertir que, por la información que consta a fojas 325, el recurrente nació el 26 de mayo de 1986 y que, en consecuencia, tenía en ese momento 17 años, 10 meses y 9 días, circunstancia que no fue expuesta en ninguna de las dos fases anteriores del proceso, razón por la cual ese fundamento no es válido por extemporáneo, apreciación que hace ver que el Auto de Vista impugnado no contradice lo expuesto en las resoluciones presentadas como contradictorias.

Que aún en el caso de aceptar el criterio de nuevo juicio para reparar omisión consistente en la no aplicación en el proceso de las reglas respecto a menores de 18 años que son encausados, dicha medida carece de sentido pues el recurrente cumplió los cuatro años de presidio en abril del presente año 2008.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Bautista Crespo
Demandado
Gonzalo Córdova Pérez
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2008AS/0249/2008Fuente oficial