Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 249/2008
EXP. N°: 396/2008
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba y el Juez Agrario de la provincia Quillacollo del mismo Departamento, dentro del proceso ordinario de mejor derecho y nulidad de documentos seguido por Álvaro Rene Rojas Revuelta, Luís Fernando Ojopi Leigue y Gonzalo Diez de Medina Fernández de Córdova en representación de la Empresa Boliviana de Administración "EBA S.A." contra Félix Mario Rivera Hinojosa.
FECHA: 22 de octubre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba y el Juez Agrario de la provincia Quillacollo del mismo Departamento, dentro del proceso ordinario de mejor derecho y nulidad de documentos seguido por Álvaro Rene Rojas Revuelta, Luís Fernando Ojopi Leigue y Gonzalo Diez de Medina Fernández de Córdova en representación de la Empresa Boliviana de Administración "EBA S.A." contra Félix Mario Rivera Hinojosa, los antecedentes del proceso, normas legales aplacables, el informe del Ministro Tramitador, Teófilo Tarquino Mújica y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:
1.- En 22 de agosto de 2005, los representantes legales de la Empresa "EBA S.A.", incoaron demanda ordinaria de mejor derecho y nulidad de documentos, dirigiendo su acción contra Felix Mario Rivera Hinojosa (fojas 70-73 vuelta), previniendo el conocimiento del asunto el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, admitiendo la demanda y corriendo el traslado correspondiente por providencia de 23 de agosto de 2005 (fojas 74).
2.- Citado el demandado mediante edictos (fojas 82-83), por memorial fechado en 12 de junio de 2006, dedujo incidente de declinatoria de competencia (fojas 101), pronunciando el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de Cochabamba el auto de 26 de julio de 2006, señalando en lo principal que la nulidad que pretenden los actores de los documentos de compraventa tanto a favor del demandado como de la empresa demandante, se refieren a terrenos agrícolas ubicados en la localidad de "El Paso" y que, conforme los artículos 30 y 39 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, la Judicatura Agraria es la competente para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, motivo por el cual se declara incompetente por razón de la materia, dejando sin efecto todo lo actuado y disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Juez Agrario correspondiente (fojas 114 vuelta-115).
3.- Remitido el expediente ante el Juzgado Agrario de Quillacollo, su titular, invocando los Autos Supremos Nºs 55/2002 y 54/2002, ambos de 15 de julio de 2002, pronunció el auto de 28 de septiembre de 2007, (fojas 127-y vuelta), indicando que, debe tenerse en cuenta que si bien la demanda hace alusión a terrenos agrícolas, no ataca el derecho de propiedad sino la validez o nulidad de los documentos de compraventa, aspectos que por incompetencia no pueden ser resueltos por la justicia agraria, siendo competente un Juez de Partido en lo Civil, por lo que, en previsión de los artículos 25 y 27 de la Ley de Organización Judicial, se declaró incompetente para conocer el asunto en razón de la materia, disponiendo la remisión al Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de Cochabamba.
4.- El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, recibido el expediente, mediante auto de 3 de mayo de 2008, promovió conflicto de competencia, ratificando su declaración de incompetencia en razón de la materia, dispuso el envío de las actuaciones ante la Corte Superior de Cochabamba para que se defina la competencia del juez que deberá intervenir en el conocimiento de la causa. La Sala Plena de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, pronunció el auto que cursa a fojas 135-136, en el que, invocando el artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, declara no ser competente para dirimir el conflicto suscitado, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal, para definir la competencia discutida por ser el competente conforme a la norma citada
CONSIDERANDO: Que, para la resolución del conflicto se hacen necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:
1ª.- El trámite que debe darse a un conflicto de competencia como en el caso de autos, se encuentra establecido por los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y resolución del conflicto suscitado se constituye en atribución y competencia del Supremo Tribunal en su Sala Plena, establecida en el artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre un juez de la justicia ordinaria como es el Juez Décimo de Partido en lo Civil de Cochabamba y otro de una jurisdicción especial como es el Juez Agrario de la provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.
2ª.- Debe tenerse presente que, conforme señala el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (a través de sus jueces y tribunales). Es indelegable y de orden público y solo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria, constitucional o agraria, ejerciéndose el Poder Judicial a través de estos órganos conforme lo reconoce el artículo 116 de la Constitución Política del Estado,
3ª.- Por otra parte, entendida la competencia como "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que además se encuentra determinada por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan" (artículos 26, 27 Ley de Organización Judicial), los asuntos relativos a esta competencia pueden promoverse entre: a)- Jueces de un mismo tribunal, b)- entre dos tribunales con asiento distinto, c)- entre jueces de diferentes jurisdicciones, como en el caso de autos, suscitándose el conflicto, como se tiene dicho entre un juez de la justicia ordinaria y un juez de la judicatura agraria (judicatura especializada).
4ª.- Si el conflicto se da entre jueces de un mismo tribunal estamos frente a un conflicto de competencia. Si el conflicto se suscita entre jueces de diferentes jurisdicciones estamos frente a un conflicto de jurisdicción, hablándose también de conflicto de jurisdicción cuando, como en el caso que se analiza, se produce entre jueces de la justicia ordinaria y la judicatura agraria. Empero, si bien se habla de conflicto de competencia y conflicto de jurisdicción, ambos son comprendidos en la práctica jurídica como conflictos de competencia, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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