Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 249 Sucre, 23 de abril de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de María Masay Peña c/ Alexander Peña Caupi
Homicidio (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 23 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Alexander Peña Caupi (fojas 176 y vuelta) impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2002 (fojas 173 y vuelta), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Masay Peña contra el recurrente por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz emitió sentencia de 18 de abril de 2002 (fojas 158 a 160), que declaró al imputado Alexander Peña Caupi autor y culpable del delito de homicidio, previsto en la sanción del artículo 251 del Código Penal y le impuso la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad (Palmasola), más el pago de daños y costas a favor del Estado. En apelación deducida por la parte querellante, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2002, que revocó parcialmente la sentencia impugnada, modificando la pena impuesta a diez años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola"; resolución que motivó la interposición del recurso de casación por parte del imputado.
CONSIDERANDO: Que, Alexander Peña Caupi, argumentó que no ha cometido el delito que se le atribuye, que como manifestó en sus declaraciones, fue otra persona quien habría efectuado los disparos, que los disparos que él habría efectuado los hizo al aire, adujo no pertenecer a ninguna pandilla, que el juzgador de primera instancia efectuó una exhaustiva valoración de la prueba, que la modificación de la pena a diez años de presidio, dispuesta por el Tribunal Ad Quem, constituye un daño hacia su persona, enfatizó que se le atribuye un delito que no cometió toda vez que en ningún momento pensó quitarle la vida a un ser humano. Por los argumentos expuesto, solicitó se case la resolución recurrida y se modifique el tipo penal.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
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