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TSJ

AS/0249/2010

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 249

Sucre, 05 de agosto de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: José Hector Ibáñez Fernández c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138-141, interpuesto por Yony Yamil Exeni León, Director Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 146/2009 SSA-II de 10 de junio de 2009 (fs. 135 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación por compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, ante el SENASIR instaurado por José Héctor Ibáñez Fernández contra el SENASIR, la respuesta de fs. 145-146, el auto que concede el recurso cursante a fs. 147, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber iniciado José Héctor Ibáñez Fernández el trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual (fs. 10), la Comisión de Calificación de Rentas del Senasir, mediante Resolución Nº 016385 de 29 de noviembre de 2004, resolvió otorgar la constancia de aportes correspondiente al Sector Ferroviario RA, considerando un salario cotizable de $b. 152.413,00 correspondiente a diciembre/1960 y una densidad de aportes de 1 año (fs. 16).

Formulado el recurso de reclamación por el solicitante (fs. 22 vta.), sin conceder dicho recurso, la misma Comisión, después de varias solicitudes, presentación de documentos, informes y otros, mediante Resolución Nº 0010707 de 20 de septiembre de 2007, en aplicación de la R.A. Nº 015.06 de 13 de enero de 2006, que faculta al SENASIR para realizar la revisión o corrección de oficio cuando existiesen errores en la densidad de aportes y cálculo de la compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, otorgó a favor de José Héctor Ibáñez Fernández, la constancia de aportes al sector ferroviario y R.A., considerando un salario cotizable de $b. 152.413 correspondientes a diciembre de 1960 y una densidad de 3.08 años, documento se sería válido para tramitar su certificado de Compensación por Procedimiento Manual (fs. 71).

Esta determinación fue impugnada por el solicitante, conforme consta el memorial de fs. 87-88, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1163/08 de 12 de noviembre de 2008 (fs. 124-126), por la que se confirmó la resolución impugnada, por considerar que fue emitida conforme a disposiciones legales que rigen la materia.

El interesado por memorial cursante de fs. 127-129, formuló recurso de apelación contra la referida resolución, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 146/2009-SSA-II de 10 de junio de 2009, por el que se revocó la resolución recurrida y deliberando en el fondo, dispuso que el SENASIR, a efecto de otorgar la constancia de aportes correspondiente al sector ferroviario y R.A., a favor del interesado, debe considerar las literales de fs. 4-5, con las formalidades de Ley (fs. 135 y vta.)

Contra esta determinación, el Director General ejecutivo a.i. del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 138-141), en el que después de realizar un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos del auto de vista recurrido, considera que esta determinación causa un grave daño económico al Estado, porque la Resolución Ministerial Nº 550 establece que cuando en archivos del SENASIR, no se cuente con las planillas para emitir la respectiva certificación de aportes y el afiliado no tenga la documentación suficiente que acredite su derecho que permita esa certificación mediante procedimiento establecido, podrá recurrir a los archivos laborales de las empresas o instituciones públicas y privadas, a cuyo efecto deberán conformase comisiones móviles de certificación, conforme se hizo en el caso presente cuando se elaboró el informe de Cuenta Individual de 29 de enero de 2008 cursante a fs. 97, por ello considera que el tribunal de alzada al determinar que corresponde remitirnos no tan solo al informe de fs. 123, sino a los documentos de fs. 4 y 5, no hizo una correcta valoración de la realidad y de la documentación, porque en ningún momento consideró el Certificado MT/JDT/UPS Nº 041/08 de 8 de febrero, emitido por la Unidad de Planillas y Salarios del Ministerio de Trabajo, cursante a fs. 101, que certifica que el finiquito de fs. 4, no se encuentra registrado en esa repartición y que el número que consigna, corresponde a un funcionario municipal, por una parte, por otra, las RR. MM. Nos. 550 de 28 de septiembre de 2005 y 089 de 10 de marzo de 2006, reglamentarias del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establecen el reconocimiento de aportes mediante documentación supletoria hasta un máximo de 60 meses, es decir cinco años, no pudiendo ahora certificarse quince años, como se determinó en el auto de vista, adicionalmente que esta forma supletoria de calificación instituida por el D.S. Nº 27543, sólo establece que puede reconocerse aportes entre enero de 1957 y abril de 1997, mientras que en el caso presente, se pretende la certificación desde el año 1951, periodo que no pueden ni deben ser comprendidos.

Indica que el auto de vista no consideró el art. 1311 del Cód. Civ., porque reconoció el valor a reproducciones de documentos originales sin que se hubiese acreditado la orden judicial de autoridad competente previa para que se franqueen dichos documentos.

Por último indica que el SENASIR no cuestiona la calidad de prueba supletoria presentada por el asegurado, sin embargo, esta prueba, debe cumplir las previsiones contenida en el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y RR.MM. Nos. 550 de 28 de septiembre de 2005 y 089 de 10 de marzo de 2006, que denuncia fueron transgredidas.

Concluyó pidiendo se conceda su recurso, para que este tribunal, deliberando en el fondo, emita auto supremo, casando el auto de vista, sea previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

1.- Este tribunal, en resoluciones anteriores ha reconocido que las normas y procedimientos instituidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, conforme instituyen el art. 14 del D.S. Nº 26069 de 1º de febrero de 2001, que es reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732, que establece la compensación de cotizaciones, 5º inc. 2) de la R.M. Nº 436 de 12 de junio de 2002 y 18 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es decir que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, pudiendo aplicarse las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del referido D. S. Nº 27543, conforme hace referencia también la parte considerativa de la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda esta normativa, consiguientemente, se concluye al haber aplicado, el tribunal de alzada, las previsiones contenidas en el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no incurrió en ninguna infracción legal.

2.- Por otra parte, en el curso del proceso se ha verificado que el interesado había ejercido funciones en el sector ferrocarriles y R.A. desde el 9 de marzo de 1951 hasta el 1º de abril de 1966, por más de 15 años, es decir, periodo que no se consideró porque se desestimó el valor legal que tienen los documentos de fs. 4 y 5, sin haber emitido criterio respecto de los documentos de fs. 1-3, que corroboran la validez de los primeros, e incluso, sin advertir que en la primera parte del referido periodo se presume que el interesado aportó al Ahorro Obrero Obligatorio.

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Criterio

Los del SENASIR, debieron aplicar el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente conforme señala: "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicios, contratos de trabajo, memorando de designación y despido y liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.

Datos del proceso

Demandante
José Hector Ibáñez Fernández
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2010AS/0249/2010Fuente oficial