Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 249/2013
Sucre, 9 de septiembre de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 167/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Celso Saisari Uñoja contra Efraín Pozo Menacho
DELITO: lesiones culposas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Efraín Pozo Menacho (fs. 141 a 149), impugnando el Auto de Vista Nro. 19/13 emitido el 5 de agosto de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs.128 a 130), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Celso Saisari Uñoja contra el recurrente por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el artículo 274 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juez de Sentencia No.1 en lo Penal de la capital del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nro. 1 de 5 de febrero de 2013 (Fs. 88 a 94), declarando autor y culpable al imputado Efraín Pozo Menacho de la comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el artículo 274 del Código Penal, condenándolo a la pena de un año de prestación de trabajo, a cumplir en el Hogar de Niños Mariano Benjamín Arrueta, dependiente del SEDEGES de la Gobernación de la ciudad de Potosí, más costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia recurrió de apelación restringida el imputado Efraín Pozo Menacho (fs. 101 a 109), resuelta por Auto de Vista Nro.19/13 de 5 de agosto de 2013 (fs. 128 a 130), que la declaró improcedente y confirmó la sentencia apelada; Auto de Vista recurrido de casación por el nombrado acusado (fs. 141 a 149), motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que transcribiendo los títulos de los motivos del recurso de apelación restringida, así como los fundamentos a través de los cuales fueron resueltos cada uno de los mismos por el Tribunal de Apelación, el recurrente aduce que, en el caso del primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, titulado como defectuosa actividad procesal por violación de derechos y garantías constitucionales previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, indica que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos Nros. 225 de 6 de mayo de 2011, 353 de 20 de junio de 2011, 444 de 15 de octubre de 2005, 100 de 24 de marzo de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005, porque –según el recurrente- el Tribunal de Alzada no analizó minuciosamente el proceso. Transcribe parte de la doctrina legal referida a defectos absolutos, destacando que en igual sentido a la doctrina desarrollada por los precedentes invocados, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1107/2011, 112/2011 y 1879/2011.
En el caso del segundo motivo del recurso de apelación, referido a que la sentencia no tiene la fundamentación y la inserta es insuficiente y contradictoria, vicio inserto en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, señala que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos Nros. 97 de 1 de abril de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 5 de 21 de enero de 2007, 268 de 27 de abril de 2009 y 342 de 28 de agosto de 2006, destacando parte de su doctrina legal, concluye señalando que “en contra de estas razones” la ley procesal consigna la exigencia de motivación expresa, clara, completa y lógica, requisito formal de la sentencia.
Respecto del tercer motivo del recurso de apelación, titulado como nulidad de sentencia por estar basada en hechos inexistentes y no acreditados, en base al principio de tipicidad, señala que lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto de dicho motivo contradice el precedente contradictorio porque de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, “se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado”, “empero en la sentencia el Juez de la causa sólo se ha basado en las declaraciones del querellante cuando en el hecho estaba en completo estado de ebriedad, no sabía lo que había pasado y en las declaraciones de su esposa, que lógicamente ha declarado a favor de su esposo”, asimismo, indica que el juez se basa en sus declaraciones, donde ha negado toda acusación y no ha tomado en cuenta que “el escenario del hecho tenía gradas precarias, que eran bajitas, no ha tomado en cuenta que eran las 19:00 horas, aproximadamente, donde el día está oscureciendo, no ha tomado en cuenta que el Sr. Saisari en ese momento estaba jugando, correteando gradas arriba y abajo y en un momento se ha desequilibrado, que fue la causa de su accidente en un hecho fortuito” (sic), aduciendo que “lamentablemente el Tribunal de Alzada no ha analizado minuciosamente como manda la norma legal contenida en el art. 398 del C.P.P.”, de ahí que el Tribunal de Alzada se halla facultado a resolver todo lo que se ha reclamado, por ello el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos Nros. 97 de 1 de abril de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 5 de 21 de enero de 2007, 268 de 27 de abril de 2009, 84 de 1 de marzo de 2006, 241 y 272 de 4 de mayo de 2009.
Por último, bajo el numeral 4, reproduciendo el mismo título del tercer motivo del recurso de apelación, señala que en el Auto de Vista impugnado, se muestra a las claras que en juicio no fue demostrada su culpabilidad cuando el Tribunal llega a esa convicción señalando “de una acción positiva el hecho de que el imputado hubiera empujado a la víctima, ello precisamente porque en el juicio no se ha demostrado por ello dice que hubiera empujado, solo es una posibilidad más nunca una prueba contundente” (sic) y continúa, “del acta de juicio se puede sostener palmariamente que mi persona no ha participado en el hecho denunciado, porque en el juicio no se ha demostrado mi culpabilidad, en virtud de que no existe un juicio de imputación subjetiva como para sostener que mi persona haya actuado con culpa o con negligencia, fue en un momento imprevisto que sorprendió a todos, porque tampoco existe intencionalidad de mi parte, al contrario en juicio se demostró que fuimos y seguimos siendo hermanos mineros que estamos en peligro de sufrir accidentes como le ocurrió a mi persona que me caí 30 metros en la mina, pero no endilgué a nadie del hecho porque fue una desgracia” (sic) y concluye indicando que el hecho que denuncia vulnera derechos y garantías, el debido proceso, la seguridad jurídica -porque a su entender- está siendo condenado a la pena máxima, cuando en juicio no se ha demostrado su culpabilidad, su participación en el hecho, porque no existe prueba suficiente para endilgarle la comisión del delito y porque tanto el Juez como el Tribunal de Apelación le exigen demostrar su inocencia ignorando el principio de inocencia proclamada por el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, por ello la resolución de alzada es contraria a los Autos Supremos Nros. 272 de 4 de mayo de 2009, 241 y 84 de 1 de marzo de 2006.
En su petitorio, solicita se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Segunda con la facultad conferida por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal resuelva directamente absolviéndolo de culpa y pena.
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