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TSJ

AS/0249/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 249/2013-RA Sucre, 02 de octubre de 2013

Expediente: Cochabamba 46/2013

Partes: Ministerio Público c/ Apolinar Adolfo Condori Condori y otras

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 572 a 574 vta. y de fs. 593 a 596 vta., Ángela Espinoza Quenta; Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 13 de noviembre de 2012, de fs. 540 a 546, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 14), presentada por el Ministerio Público, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia de 15 de diciembre de 2009 (fs. 439 a 448 vta.), pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a los recurrentes, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, condenándoles a cumplir la pena de trece años y seis meses de presidio, además de pagar doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ángela Espinoza Quenta (fs. 482 a 486 vta.); y Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori (fs. 499 a 507) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 540 a 546), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los imputados con el referido Auto de Vista, el 12 de agosto y 2 de septiembre de 2013, Ángela Espinoza Quenta (fs. 572 a 574 vta.); y Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori (fs. 593 a 596 vta.), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 19 de agosto y 9 se septiembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Ángela Espinoza Quenta.

La recurrente, reclamando violación de derechos fundamentales, centra su argumento recursivo en tres reclamos claramente identificados, siendo estos los siguientes:

1) En primer término la recurrente aduce, violación al derecho al debido proceso, señalando que el Tribunal de alzada omitió revisar el acta de audiencia de juicio oral de 15 de septiembre de 2009, en el cual el Tribunal de sentencia reconoce que, al estar pendiente un recurso de apelación respecto a la competencia territorial, la fase de investigación todavía no estaba concluida, por lo que, sostiene la recurrente, correspondía realizar el saneamiento procesal y hacer la devolución del proceso al juzgado de origen para la repetición de los actos procesales; sin embargo, el Tribunal de sentencia señaló día y hora de audiencia de juicio oral para el 15 de diciembre de 2009.

Continúa su exposición, señalando que su afirmación es lógica, pues si la primera etapa investigativa no estaba concluida, no era posible declarar legal las actuaciones del Tribunal de sentencia; sin que el Tribunal de apelación haya realizado este razonamiento, desviando su resolución a cuestiones previstas por el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre cuestiones de competencia territorial, que no fue objeto de apelación, en consecuencia omitió realizar una valoración sobre este reclamo sobre falta de competencia, y al no hacerlo así, habría actuado en contra de la doctrina legal aplicable sentada por Auto Supremo 451 de 15 de octubre de 2005, que señala que su actividad debe circunscribirse a los puntos apelados conforme los arts. 398 y 396 inc. 3) del CPP, invocando también como precedentes, los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006 y 8 de 26 de enero de 2007.

2) Por otro lado denuncia: “Violación al derecho de defensa y del debido proceso al ordenar prosecución de juicio oral sin respetar los principios de celeridad y continuidad” (sic), señalando que el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, regula el principio de celeridad, por el que no se permite distorsiones del procedimiento ni demoras más allá de los plazos razonables; siendo que en el presente caso, el juicio oral empezó el 15 de septiembre de 2009, suspendiéndose indefinidamente con el argumento de que la etapa investigativa no habría concluido, señalándose, a pedido del Ministerio Público, audiencia de juicio para el 14 de diciembre de 2009, y producto de esa retardación, el Tribunal de sentencia cambió su criterio de juzgar el delito de Transporte de Sustancias Controladas por el de Tráfico; empero, el Tribunal de alzada señaló que ese extremo debía ser reclamado en el Tribunal de sentencia, sin referirse en lo absoluto al principio de legalidad, omitiendo respaldar su resolución en el marco del art. 335 del CPP, no siendo convalidable conforme el precedente que invoca, pues incide directamente en la integridad del proceso, doctrina contravenida por el Tribunal de alzada, así como los expresados por Autos Supremos 239 de 1 de agosto de 2006 y 37 de 27 de enero de 2007.

3) Su tercer reclamo, hace referencia a la violación al derecho al debido proceso, pues la recurrente considera que no existe individualización ni probanza del delito en relación a su persona, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en prejuicio y miopía legal, por cuanto el hecho de que se le haya encontrado una libreta de anotaciones donde existen supuesta relación con actividades de narcotráfico, no le involucra de forma alguna, siendo la responsabilidad penal personalísima. Hace hincapié en que ella sólo acompañaba a los esposos Condori-Chungara, no vio sustancia controlada alguna, siendo que nadie puede imaginarse que al hacerle un favor de ahórrale pasajes, la puedan involucrar en actividades ilícitas, para finalmente condenar a un inocente en base a juicios de valor y sin pruebas fehacientes, conforme exige el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

Con esos argumentos, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

II.2. Recurso de casación de los imputados Apolinar Adolfo Condori Condori e Hilda Chungara de Condori.

Los nombrados imputados denuncian defectos de inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva, habiéndose identificado cinco motivos en su recurso, con los siguientes argumentos:

1) Como primer reclamo, denuncian violación del derecho a la defensa, por cuanto no se permitió que su abogado promueva incidentes en la audiencia de 15 de septiembre de 2009 y por el contrario, en audiencia de 14 de diciembre de “2012” se le restringió ese derecho al extremo que hizo reserva de recurrir, constituyendo violación al derecho a la defensa, puesto que su abogado hubiera podido deducir excepciones, con lo que habría cambiado el resultado del juicio oral, toda vez que se amparaban en la falta de individualización del hecho y el principio iura novit curia sobre la calificación del hecho y el grado de participación de todos los acusados, no habiendo sido oídos ni permitido defenderse conforme manda el art. 1 del CPP.

2) Reclaman por otro lado, violación del debido proceso y acceso a la justicia, por no existir pronunciamiento claro sobre la falta de acción por actividad procesal defectuosa planteada, respecto a la existencia de un recurso de apelación pendiente sobre la competencia territorial del Juzgado Cautelar y por ende del Tribunal de sentencia, el que debía haber declarado la procedencia o improcedencia de su excepción y no dejar en suspenso la prosecución del juicio oral, y una vez conocida la resolución del recurso de apelación, deciden señalar juicio, en el que no dieron por agotada la instancia de resolver incidentes, habiéndose dispuesto directamente la declaración de los imputados y dando posteriormente la palabra a su abogado, pero no para plantear incidentes sino para fundamentar su estrategia de defensa; el Tribunal de alzada, refieren los recurrentes, señaló sobre este reclamo que el Tribunal de sentencia otorgó la palabra a su abogado, y con ello se pretende inducir en error al Tribunal de casación con esa sesgada apreciación.

Señalan también, que al haberse coartado el derecho de defenderse con medios legales como son las excepciones e incidentes, se los ha dejado en estado de indefensión, sin poder producir prueba incidental que iba a demostrar que Hilda Chungara y Ángela Espinoza sólo eran acompañantes de Apolinar Condori, actuar que constituiría violación a sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 90 de 31 de marzo de 2005 y 726 de 26 de noviembre de 2004.

3) La tercera denuncia se circunscribe en una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenar la prosecución del juicio oral sin respetar los principios de celeridad y continuidad; puesto que -refieren- conforme lo establecido por Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, no es posible distorsiones del procedimiento, ni demoras más allá de los plazos razonables, siendo que en este caso, el 15 de septiembre de 2009, empezó el juicio oral; sin embargo, se suspendió indefinidamente con el argumento de que la etapa investigativa no había concluido, por lo que el Ministerio Público solicitó audiencia de juicio para el 14 de diciembre del mismo año, más allá del plazo que ordena la ley. Sostienen que esta retardación, posibilitó que el Tribunal de sentencia cambie su criterio de juzgar el delito de Transporte de Sustancias Controladas y defina juzgar por el delito de Tráfico, extremo denunciado en apelación; empero, el tribunal de alzada señaló que este hecho debía ser reclamado ante el Tribunal de sentencia, por lo que este accionar se habría convertido de un defecto absoluto en relativo, no refiriéndose en absoluto al principio de legalidad del que habla el precedente invocado, omitiendo respaldar su Resolución conforme el art. 335 del CPP, el cual señala que este defecto no es convalidable, con lo que el Tribunal de apelación se apartó de esta línea, así como de los Autos Supremos 239 de 1 de agosto de 2006 y 37 de 27 de enero de 2007.

4) Asimismo, se denuncia violación al debido proceso, por no aplicar el principio iura novit curia, pues tanto la Sentencia y el Auto de Vista, no observaron que la conducta de Apolinar Condori es la descrita por el art. 55 de la Ley 1008, resultando lógico por su condición de chofer y al haber sido sorprendido en flagrancia transportando sustancias controladas, ello debido al estado de necesidad que tenía, añadiendo que este hecho no era de conocimiento de su esposa ni a la otra acompañante. En tales circunstancias, señala, debía aplicarse el precitado principio, por cuanto el imputado no fue hallado comercializando, tal como exige el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006. Reclaman también, que contrariamente, el Auto impugnado aplica esta doctrina en su contra, olvidando que debe acudirse a los principios pro homine, in dubio pro reo, así como los principios de favorabilidad, especificidad y lex expresa, por lo que se actuó contraviniendo esa doctrina.

Continúan señalando, que lo peor es que el Auto de Vista ratifica que la droga fue sujeta a transacción, sin elemento de prueba alguno, señalando que los imputados no solo han transportado droga; sino, incurrieron en otras acciones previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, empeorando la situación de Apolinar Condori, haciendo la función de Tribunal de sentencia, por lo que, concluye, corresponde actuar conforme a la jurisprudencia citada y tipificar correctamente las acciones antijurídicas.

5) Finalmente reclaman, violación del debido proceso por no calificar debidamente la conducta de la imputada Hilda Chungara Arancibia de Condori, ya que refieren, su participación en el hecho fue nula, no se tomó en cuenta que la responsabilidad penal es de acto y no de apreciaciones subjetivas por el sólo hecho de encontrar libretas de anotaciones, que no le corresponde y menos está su letra, habiendo entregado dicha libreta el imputado Apolinar al ser descubierto, por lo que debería calificarse esa conducta como acto de encubrimiento de una esposa, tal como fue entendido en el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, ratificado por los Autos Supremos 307 de 25 de agosto de 2006 y 716 de 25 de noviembre de 2004.

Con esos argumentos solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal o bien se anulen actuaciones procesales hasta el vicio más antiguo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Apolinar Adolfo Condori Condori y otras
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0249/2013-RAFuente oficial