Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 249/2014
Sucre: 22 de mayo 2014
Expediente : CB-22-14-S
Partes : José Antonio Arce Velásquez representado por Freddy Bejarano Zeballos.
c/ Ruth Jhovana Medina Clavijo.
Proceso : Divorcio.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gonzalo Guamán Marcos en representación de Ruth Jhovana Medina Clavijo de fs. 220 a 225 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 06 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Divorcio, seguido por Freddy Bejarano Zeballos contra Ruth Jhovana Medina Clavijo, la concesión de fs. 232 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido de Familia, emitió la Sentencia de fecha 14 de enero de 2013 cursante de fojas 189 a 191, declarando Probada la demanda de Divorcio instaurada en base del art. 130 núm. 4) del Código de Familia, También declaró improbada las excepciones opuestas a la demanda principal.
Contra dicha Sentencia, la parte demandada por intermedio de su representante legal interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, por el cual Confirmo la Sentencia apelada.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo, presentado por la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la violación de la ley, interpretación errónea de la misma y su aplicación indebida del art. 130 núm. 4) del Código de Familia, referida a sevicias, injurias graves o malos tratos y del art. 140 del mismo cuerpo legal, indicando que el Auto de Vista realizo una errónea valoración de la Sentencia dictada en obrados, para dicho cometido objeta el análisis de las declaraciones testificales de cargo, las cuales conforme indica la recurrente, se objetaron y estas se encuentran impedidos conforme a los señalado en el art. 446 núm. 6) del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que dichas normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Realiza un resumen los elementos fácticos de la demanda principal, de las pruebas presentadas en la litis y concluye que el actor no probo ni una sola acusación que realizó en su demanda principal, la única prueba en la que se basó la Sentencia fue las declaraciones de dos testigos que fueron tachados, versiones o declaraciones que desconocía el demandante, y los mismos no se encontraban en los puntos de hecho a probar. Por dicho motivo no se probó ningún punto de los establecidos en el auto de relación procesal. Mucho menos la causal 4) del art. 130 del Código de Familia.
La recurrente realiza un análisis de la doctrina respecto a las sevicias, malos tratos de palabra o de obra, injurias graves, concluyendo que: Debe existir crueldad; ganas de hacer sufrir al cónyuge, la intensión de hacer daño al otro y que se haga intolerable la vida en común, indicando que los fundamentos de hecho de su demanda no guardan relación con los de derecho de su petición y menos con la sentencia.
Por otro lado indica que le Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 140 del Código de Familia, toda vez que no se apreció correctamente la prueba conforme a derecho, los supuestos hechos probados y valorados por la A quo ocurrieron más de los seis meses antes de iniciar la demanda y el hecho ocurrido en mayo de 2012 no era un punto de hecho a probar en la litis los cuales no fueron analizados por el Tribunal de alzada.
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