Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 249/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.249/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 364, interpuesto por Ángel Ramiro Espinoza Mejía, apoderado legal de Carlos Alberto Pexe, impugnando el Auto de Vista Nº 257 de 14 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., la respuesta de fs. 367 a 368, el auto que concedió el recurso de fs. 369, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 23 el 10 de mayo de 2013 de fs. 292 a 297, declarando probada la demanda de fs. 9 a 10, por haberse probado la relación laboral y el despido injustificado, así como el promedio salarial mensual de $us.4.356,66, disponiendo que Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, representante legal de la empresa demandada, pague al trabajador la suma de $us.53.801.60, por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva, con costas; asimismo, improbada la excepción de pago documentado, por no haberse demostrado que con la liquidación de fs. 17, se hubiera pagado los beneficios sociales y sobre el promedio mensual ganado adaptado a la realidad.
Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 308 a 310, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 257 de 14 de noviembre de 2013 de fs. 353 a 355, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en parte la Sentencia Nº 23 de 30 de mayo de 2013 de fs. 292 a 297 y pronunciándose en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 9 a 10; asimismo declara probada la excepción de pago de fs. 49, estableciendo que el sueldo indemnizable del demandante es de Bs.1.403,3 y disponiendo que la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., cancele beneficios sociales en favor del demandante, el saldo total de Bs.11.039, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos de un mes 28 días, primas y bono de antigüedad, de acuerdo a la liquidación contenida en la resolución, más actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 364, interpuesto por el demandante, bajo los siguientes motivos:
1.La resolución es casable cuando la sentencia es basada en la mera voluntad del Juez o Magistrado y que se aplica una ley irrelevante. Señala que de manera correcta, la Juez a quo, declaró improbada la excepción de impersoneria opuesta por el empleador, basando su resolución en lo dispuesto por el art. 128 del Código Procesal del Trabajo, que estipula que toda excepción previa debe estar acompañada de la prueba pre constituida, aspecto que no ocurrió en el caso presente, y dando cumplimiento al art. 1 y 3 del DS. 0521 de 26 de mayo de 2010, en relación al art. 4 de la Ley General del Trabajo y art. 5 del DS. 28699 de 01 de mayo de 2006. Sin embargo, el auto de vista recurrido, que arbitrariamente revoca en parte la resolución de primera instancia, fundamentó que la sentencia es contradictoria, que carece de sustento legal y doctrinario y de sana crítica, desconociendo de esta manera los principios de la primacía de la realidad, de razonabilidad, de la inversión de la prueba y el principio in dubio pro operario, que rigen el derecho laboral, ya que sin criterio legal alguno y de manera parcializada, determinó que el sueldo de un profesional agrónomo en esa empresa, sería de Bs.1.403.03, señalando que el extracto de ahorro con el cual su mandante demostró el sueldo real indemnizable, no sería un documento válido para demostrar una relación laboral y menos para determinar un salario cotizable por ser un documento comercial regido por el Código de Comercio, constituyendo este razonamiento, un atentado a la seguridad jurídica, que viola lo establecido en los arts. 151, 158 y 159 (no menciona de qué norma).
Alega que la sentencia, es reflejo de la verdad de los hechos, debidamente motivada y fundamentada en base a normas constitucionales, que fue dejado sin efecto por el tribunal de alzada sin fundamentación jurídica ni motivación alguna.
Refiere que el Auto Supremo Nº 13 de 18 de enero de 2011 (fs. 228 a 230), anuló obrados indicando que la prueba consistente en contrato de trabajo de fs. 18 y 19, boletas de pago de fs. 14 y 15 y finiquito de fs. 17, fue presentada por el trabajador, siendo que las mismas fueron ofrecidas por el empleado y que demostrarían inequívocamente que el demandado percibía un salario de Bs.1.435.18 y no así $us.5.000, que si bien el principio protector en su regla in dubio pro operario, establece que la duda favorece al trabajador, las pruebas que aportó su poderdante, demostrarían que nunca tuvo un depósito de $us.5.000, por lo que no se puede suponer que esos depósitos corresponderían a su salario y que para desvirtuar lo afirmado, presentó el estado de cuenta de su caja de ahorro.
El tribunal ad quem, no interpretó correctamente la naturaleza del principio de la verdad material, consagrado en los arts. 30 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y 180 de la Constitución Política del Estado, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la manera cómo ocurrieron, y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, en este caso, la verdad no es otra sino que su poderdante es un Ingeniero Agrónomo invitado del Brasil, no puede ganar un salario de Bs. 1403.3, siendo que conforme al extracto bancario presentado, demostró que su sueldo promedio indemnizable era de $us.4.356.66.
2.Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. El auto de vista recurrido, si bien señala que el empleador presentó boletas de pago de los tres últimos meses, mismas que determinarían el sueldo indemnizable, nunca presentó planillas que serían los documentos relevantes para demostrar el promedio percibido, pues es sabido que en el país, muchas empresas tienen doble planilla para evitar pagos tributarios y sociales, sin embargo, su poderdante presentó el estado de su caja de ahorros del 1 de agosto de 2002, hasta el 07 de octubre de 2003, es decir, durante la vigencia de la relación laboral, donde se demuestra los depósitos regulares de $us.4.000 a 4.600, sin que el empleador hubiera demostrado lo contrario.
Si bien el empleador presentó boletas de pago de fs. 14 a 16, las mismas no llevan firma de sus responsables, tampoco presentó planillas trimestrales debidamente visadas y aprobadas por el Ministerio de Trabajo, vulnerando el D.L. 13592 de 20 de mayo de 1976, señala que estas serán la única prueba para demostrar el salario indemnizable. Tampoco se consideró la declaración de los testigos, la confesión judicial provocada ni la circular de fecha 22 de junio de 1999 de fs. 62, por la que se designó Gerente General de la Agropecuaria Colpa Ltda. a Carlos Alberto Pexe, de donde resulta ilógico pensar que un Gerente General pueda percibir un salario de Bs.1.400; de ahí que, al revocar parcialmente la sentencia, se vulneró flagrantemente el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se demostró que el salario que percibía era de $us.4.356.66, ya que el empleador no demostró que los depósitos a la cuenta de ahorro de su mandante no eran fruto de su salario, vulnerando de esta manera, el principio de la inversión de la prueba prevista en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad y proteccionismo e in dubio pro operario; citando al efecto los Autos Supremos Nos. 539 de 28 de octubre de 2010, 17 de 02 de febrero de 2010, 185 de 30 de mayo de 2011.
Señala además, que se violaron los arts. 46 num. 1) y 48 de la Constitución Política del Estado relativos al derecho al trabajo y a la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas laborales, que deben aplicarse e interpretarse bajo los principios de la protección de los trabajadores y que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables; en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, lo que nos permite inferir que el tribunal de alzada, al revocar parcialmente la sentencia, excluyeron los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, vulnerando los principios de la primacía de la realidad, de razonabilidad, de inversión de la prueba e in dubio pro operario, citando doctrina y jurisprudencia, respecto a cada uno de ellos.
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