Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 249/2015 Sucre: 14 de Abril 2015 Expediente: LP– 1 – 15 – S Partes: Franz A. Rojas Aguilar c/ Magda Pando Papy
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241, interpuesto por Eloy Ávila Delgado en representación de Magda Pando Papy, contra el Auto de Vista, Resolución Nº 106 de fecha 31 de marzo de 2014 de fs. 212 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Franz A. Rojas Aguilar contra Magda Pando Papy; la respuesta al recurso de fs. 250 y 251; el Auto de concesión de fs. 260; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Franz A. Rojas Aguilar, por memorial de fs. 18 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 17, interpone demanda de cumplimiento de contrato contra Magda Pando Papy, exigiendo cumplimiento de obligación, devolución del departamento del primer piso del inmueble de la calle Landaeta Nº 375, comprometiéndose a devolver a la anticresista (Magda Pando Papy) su capital en el monto de $us.- 15 000 (Quince mil dólares americanos) contra entrega del departamento desocupado. Por su parte Magda Rosario Pando Papy, responde negativamente reconviene por sobre nulidad de contrato de antícresis más daños y perjuicios sosteniendo que el demandante no es propietario, por lo que en el contrato de anticresis existiría ilicitud de la causa y error esencial, que en su formación no cumpliría con los requisitos exigidos por los arts. 491, 493, 452 inc. 4) y 549-1) del Código Civil. Con el mismo propósito se apersona Leslie J. Rojas Peñaloza, interponiendo tercería coadyuvante, en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “Ecro S.R.L”, la cual habría adquirido la titularidad del 100% del inmueble ubicado en la calle Landaeta Nº 375, misma que convalida y da por bien hecho el contrato de anticresis pactado con anterioridad, sumándose a los términos del demandante.
Sustanciado el proceso, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia resolución Nº 243 de 02 de agosto de 2013 cursante de fs. 178 a 180, declaró probada la demanda de fs. 18 y vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 26 a 28, sin costas.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 187 a 190 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista resolución Nº 106 de fecha 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 212 y vta., Anula el Auto de concesión de Alzada de fs. 199; Resolución recurrida en casación en el fondo por la demandada reconvencionista, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
Acusa que el Auto de Vista no considera el fondo del recurso de apelación por exigir formalidades extremas que coartan al acceso a la justicia.
Considera que el Auto de Vista, Resolución Nº 106 de 31 de marzo de 2014 estaría errado, puesto que los operadores tienen la ineludible obligación de dictar Resolución en el fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal, por ende no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos que impidan su materialización.
Expresa que los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.
Que en referencia al art. 97 del Código de Procedimiento Civil, indica que debe darse prevalencia a la efectividad antes que a los formalismos, bajo el principio pro actione, sin que los ritualismos o formalidades impidan el acceso a la justicia y a los medios de impugnación.
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