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TSJ

AS/0249/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 249/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: LP. 15/2011.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 462 a 465, interpuesto por la Policía Nacional representada por el Gral. Oscar Hugo Nina Fernández, contra el Auto de Vista Nº 011/10 de 22 de enero de 2010 de fs. 448, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación, seguido por la entidad recurrente contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Urquidi Paez, el auto de fs. 477 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 011/2009 de 7 de abril de 2009 de fs. 431 a 434, declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 378 a 379, interpuesta por el Comandante General de la Policía Nacional por consiguiente dispone:

Primero, dejar sin efecto la Resolución Nº 69/2001 y Nota de Cargo Nº 040/2001 ambas de fecha 11 de junio de 2001 girada contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Efrain Urquidi Paez, y segundo, que en ejecución de sentencia se levanten las medidas precautorias ordenadas contra los coactivados, para este efecto se deberán faccionar los oficios correspondientes.

En grado de apelación, deducida por la institución demandante de fs. 438 a 441, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 011/10 de 22 de enero de 2010 de fs. 448, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 011/2009 de 7 de abril de 2009 de fs. 431 a 434, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, la Policía Nacional representada por el Gral. Oscar Hugo Nina Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 462 a 465, bajo los siguientes argumentos:

Acusó que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea al omitir pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad civil de los coactivados que incurrieron en apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, al realizar pagos extraordinarios denominadas “bono de alimentación” a los efectivos dependientes del Comando Departamental y Batallón de Seguridad Física Privada, manifestando fundamentos del auto de vista impugnado a través de los cuales se busca respaldar la confirmación de la sentencia.

Que, el auto de vista, realizó una interpretación errónea del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la misma que reconoce a los Batallones de Seguridad Física Privada como parte orgánica del Comando de la Policía Nacional, sin embargo la resolución impugnada señala que dicha unidad policial es considerada de orden privado, toda vez que su patrimonio económico no proviene del TGN conforme lo prescribiría la Resolución de Comando General Nº 224/95 de 21 de julio de 1995, y que al provenir los ingresos de las actividades o servicios que se prestan al sector privado, los mismos no se encuentran sujetos a control gubernamental; fundamento que carece de respaldo legal y configura una aplicación errónea de la referida Resolución de Comando, la misma que ha sido dictada para aprobar el presupuesto de ingresos y egresos para la gestión 1995 del Batallón de Seguridad Física Privada de La Paz, y no así de la ciudad de Santa Cruz.

Que, el tribunal ad quem realizó un análisis jurídicamente superficial e incompleto al considerar que los batallones no estarían comprendidos dentro los alcances del art. 3 de la Ley Nº 1178, por lo que no estarían sujetos al control gubernamental, en contraposición a su reconocimiento como funcionarios públicos, en atención a que la Policía Boliviana constitucionalmente como organismo dependiente del Estado Boliviano, está sujeto al cumplimiento de las leyes y normas de la República, como son la Constitución Política del Estado, por lo que es imposible y equivocado colegir que la Ley SAFCO no se aplique y alcance la regulación de los Batallones de Seguridad Física, existiendo una errónea valoración y apreciación de la prueba, así como una verdadera evaluación y análisis jurídico sobre la existencia de Responsabilidad Civil en los coactivados con relación al daño económico al Estado, los mismos que no han aportado ningún elemento de juicio que desvirtúe o modifique las determinaciones establecidas en los Informes de Auditoria y el Dictamen de Responsabilidad Civil.

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Criterio

“…se puede concluir que los Batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía Nacional, su personal en todos sus niveles y jerarquías, se encuentran en la condición de funcionarios o servidores públicos, no pudiéndose confundir la denominación de privada, con la naturaleza del servicio que presta; por lo que se evidencia que el tribunal ad quem al haber determinado lo contrario, incurrió en errónea interpretación del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Funcionario policial
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0249/2015-LFuente oficial