Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : La Paz 41/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Armando Callisaya Quispe
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante a fs. 496 a 501, Juan Armando Callisaya Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2014 de 08 de septiembre, de fs. 460 a 465, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, representada legalmente por Juan de Dios Condori Zarate en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y Material, Malversación e Incumplimiento de Deberes, previstos y tipificados por los arts. 199, 198, 144 y 154, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública a instancia de parte (fs. 1 a 20), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 11/2013 de 20 de septiembre (fs. 382 a 386), declarando a Juan Armando Callisaya Quispe absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Malversación previstos y sancionados por los arts. 199 y 144 del CP; y, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los arts. 198 y 154 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y a la reparación de daños a favor de la víctima y costas a favor del Estado, a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Juan Armando Callisaya Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 396 a 402 vta.), resuelto por Auto de Vista 70/2014 de 08 de septiembre (fs. 460 a 465), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por lo que, confirmó la Sentencia apelada. Posteriormente, pronunció el Auto de 14 de noviembre de 2014 (fs. 485 vta.); por el que, se dictaminó no ha lugar la solicitud de complementación de la Sentencia, formulada por el impugnante.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Complementación, el 9 de diciembre de 2014 (fs. 486), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente luego de efectuar una relación de antecedentes y reiterando los argumentos esgrimidos en su apelación restringida, sobre la existencia de defectos absolutos por errores in procedendo e in iudicando, que vulneran derechos y garantías constitucionales, en razón a que en el proceso sobre falsedad material e incumplimiento de deberes que le siguieron en su condición de Alcalde, fue objeto de un proceso donde no se precisó su conducta delictiva, el perjuicio, ni el objeto material de cada uno de ellos, por lo que tilda dicha actuación de vicio de nulidad absoluta; no obstante de ello fue sentenciado, todo a efectos de sacarlo de la contienda electoral y evitar su reelección como Alcalde, realizándose actos arbitrarios en su contra, como es la Acusación Fiscal que desconoce la Ley 007 que modifica el art. 325 la Ley 1970, al ser presentada ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana y no ante el Juzgado de Instrucción; radicando la causa y omitiendo una fase del proceso donde se le nombró abogado de oficio quien no planteó incidente alguno.
Adicionalmente refiere que el mismo día de dictada la sentencia, el Juzgado de Instrucción de Copacabana le citó para revocarle las medidas cautelares y disponer su detención preventiva, posteriormente el Tribunal conociendo que se encontraba detenido preventivamente le revocó las medidas cautelares sin notificarle. Asimismo, los Jueces Técnicos que conocieron la causa, suprimieron la fase de conclusiones de la etapa preparatoria del proceso, radicando la causa sin cumplir su obligación de revisar que se cumpla la ley con relación al saneamiento procesal. Es así que, citando las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R, 0712/2006-R y 1755/2012, asegura que se le impidió observar la acusación y plantear exclusiones probatorias.
Denuncia que los referidos agravios, fueron planteados dentro de su apelación restringida, a pesar de ello no fueron considerados en el Auto de Vista 70/2014, el que además fue emitido después de un año de dictada la sentencia, quebrantando el principio de continuidad, sin que tampoco se considere su solicitud de explicación, complementación y enmienda. Asimismo afirma que el “Tribunal” no revisó que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se apersonó la parte que promovió la acción, el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, constituyendo un defecto absoluto de acuerdo a los arts. 169 inc. 3) y 420 del CPP. Al efecto, invoca los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007. Asimismo aduce que existe falta de fundamentación en la imputación formal citando el art. 73 del CPP y las Sentencias Constitucionales 0010/2010-R de 6 de abril, 0731/2003-R de 4 de junio, 0760/2003-R y 1036/2002-R de 29 de agosto.
Concluye señalando que el Tribunal de alzada sólo absolvió la apelación restringida sin considerar los argumentos y la normativa que no fue mencionada en el fundamento de la Sentencia, tampoco se consideró el fundamento de su apelación ni la prueba ofrecida implicando –indica-, la inobservancia y vulneración de derechos y garantías del debido proceso, además de los arts. 169 inc. 3) y 370 de la Ley 1970 e invoca los Autos Supremos 97 de 18 de julio de 2004 y 273 de 24 de agosto de 2005.
Finalmente en el otrosí segundo del memorial del recurso de casación planteado, ofrece como precedentes contradictorios los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006, 273 de 24 de agosto de 2005, 277-A/2007 de 9 de marzo, 018/2007 de 17 de enero, 97 de 18 de julio de 2004, 161/2007 de 9 de mayo, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007 y la Sentencia Constitucional 421/2007-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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