Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 249
Sucre, 22 de abril de 2015
Expediente : 072/2015-A
Demandante : Ancelma Conde Quispe
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ancelma Conde Quispe derechohabiente de Santiago Alcón Quispe de fs. 299 a 301, contra el Auto de Vista Nº 188/2014 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por la recurrente ante el SENASIR; la respuesta de fs. 304 a 306, el Auto de fs. 309 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 0011420 de 2 de diciembre de 2013 de fs. 217 a 218, por la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió Desestimar la Renta Única de Viudedad solicitada por Ancelma Conde Quispe.
I.1.2 Recurso de Reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación
Ancelma Conde Quispe, mediante Nota cursante a fs. 231, interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 328/14 de 28 de abril (fs. 248 a 251), por la cual confirmó su homóloga Nº 0011420 de 2 de diciembre de 2013.
I.1.3 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificada la reclamante con la Resolución de la Comisión de Reclamación, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 281 a 283, que fue resuelto a través del Auto de Vista hoy impugnado, por el cual el Tribunal de apelación, confirmó la Resolución confutada.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el anterior Fallo judicial por memorial que cursa de fs. 301 a 299 vta., Ancelma Conde vda. de Alcón interpuso recurso de casación de cuya revisión, se extrae lo siguiente:
Después de hacer una relación de los antecedentes previos a la emisión del Auto de Vista impugnado señala que, dicha resolución aplicó incorrectamente lo dispuesto por el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición (MPRCPA) aprobado por la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.0.87 de 21 de julio de 1997, porque no se valoró correctamente el Certificado de fs. 125, que evidencia su relación matrimonial con el asegurado y el formulario de asegurado en la Caja Nacional de Salud registrado en 1998.
Describiendo el art. 34 de la norma citada precedentemente y el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), enfatiza que las mismas no son aplicables en su caso, porque en el mes de agosto su esposo fue llevado por sus hijos y ante su enfermedad terminal fue internado en el Hospital Obrero, donde acudió pero sus hijos y nietos lo botaron del nosocomio, y fue ese lugar donde falleció su cónyuge; agrega que, los hijos de su esposo por el resentimiento que la tenían no dejaron verlo en el Hospital, por lo que acudió a la Federación de Jubilados de la Policía y junto al Dirigente Mauricio Tiñiñi fue al Hospital y sucedieron los acontecimientos descritos en el certificado de fs. 132.
Resalta que, las declaraciones testificales de fs. 163 a 196 no son válidas conforme dispone el art. 446.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues los declarantes son parientes en línea directa, además de no haberse cumplido las formalidades previas a la recepción de dichas atestaciones, y no se analizó el contenido de las declaraciones.
Alega que, vivió en concubinato desde 1985 y que se casó el año 1997, por lo que convivió con su esposo más de 27 años, conforme demuestra con los documentos de fs. 145 a 146, tiempo en el que se dedicó a los quehaceres domésticos, así como ayudar en el cuidado de los hijos de su esposo.
Reitera que, se aplicó incorrectamente el art. 34 de la RS Nº 10.0.0.087, pues no está divorciada y convivió por más de 17 años. Dice ser analfabeta y que no pudo leer el contenido de las Resoluciones y sólo escuchó las mismas, dándose cuenta que no reflejan la realidad, ya que ella hizo vida marital cumpliendo con los deberes de esposa, no siendo justo –en su perspectiva- que ahora está vieja y cansada no tenga derecho a vivir con dignidad conforme prevé el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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