Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 249/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.61/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 306 a 310, interpuesto por Freddy Ramírez Chavarría, en representación de la Empresa Talleres de Servicio Universal “Ramírez e Hijos Ltda.”, impugnando el Auto de Vista Nº 98/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 301 a 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Francisco Javier Guarachi Arcaya contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 313, el auto de fs. 314 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 59/2012 de 15 de mayo, cursante de fs. 250 a 263, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, 7, 9 y 10 y probada en parte la excepción de prescripción opuesta de fs. 15 a 16; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante, cancele en favor del trabajador demandante, la suma de Bs.28.537,57.-, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte dispositiva, que en ejecución de sentencia deberá ser actualizada de acuerdo a ley.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 288 a 290, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 98/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 301 a 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en su integridad la sentencia apelada.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 306 a 310, interpuesto por Freddy Ramírez Chavarría, en representación de la empresa demandada, que en síntesis expresa lo siguiente:
1. Recurso de casación en la forma.
1.1. Infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Manifiesta que su mandante acusó en el recurso de apelación, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, incumpliendo la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 436/2010-R de 28 de junio, empero este agravio no fue considerado ni resuelto con la debida fundamentación, toda vez que no se fundamentó ni motivó en forma clara y precisa, en qué forma la juez a quo, adoptó la decisión asumida y estableciendo en qué forma fundamentó cada uno de los puntos planteados en la demanda principal, así como la valoración de la prueba, especialmente la de fs. 51, 56 y 57, sin exponer los motivos jurídicos por la que determinó la irrelevancia de la prueba, que resulta ser decisiva en la controversia; aspecto que, reitera, no fue considerado por el tribunal de alzada; y respecto al análisis empleado por ese tribunal, aclara que las literales de fs. 51, 56 y 57, deben ser consideradas con objetividad, en aplicación del principio de primacía de la realidad, pues lo real es que el actor se negó a firmar la carta de ampliación de su vacación, consecuentemente, no se produjo la misma, por lo tanto, acudió al Ministerio de Trabajo, sin motivo alguno, pues se respetó plenamente su estabilidad laboral al brindarle la ampliación de la vacación, que resultaba ser una forma de memorándum que obligaba al actor a conservar el debido decoro en su fuente laboral ; sin embargo, el trabajador no asistió más a su fuente laboral, lo que se configura como abandono de trabajo por más de 6 días, estipulado por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo por el cual, señala que no corresponde el desahucio otorgado; aspectos que, manifiesta, el tribunal de alzada omitió considerar y resolver con la debida fundamentación legal y cita de normas vulnerando el derecho al debido proceso y la línea jurisprudencial establecida en la SC Nº 788/2006-R de 15 de agosto, de la que trascribió un fragmento, alegando posteriormente que el tribunal de alzada, lejos de fundamentar o motivar su decisión, realizando la debida consideración y valoración de la prueba documental, concluyeron que no cursa en el cuaderno procesal, documento que demuestre el abandono en que incurrió el trabajador, siendo que sí existe dicha documentación que refuta tal extremo, misma que al no haber sido considerada, torna la resolución emitida en infra petita.
1.2. Erróneo pronunciamiento y falta de fundamentación con relación al reclamo referido al pago de la multa del 30%. Refiere que en apelación acusó como agravio, que no obstante haberse dispuesto la multa establecida por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, dicho pago no corresponde, porque el trabajador, luego del uso de sus vacaciones, no retornó a su fuente laboral, habiendo sido notificado con la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, en la que luego de arribar a un acuerdo, se le pago todos los conceptos que por derecho le correspondían, lo que significa que los beneficios sociales fueron cancelados dentro del plazo establecido en el documento de conciliación.
2. Recurso de casación en el fondo.
2.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba contenida en las documentales de fs. 51, 56 y 57, que acredita de manera fehaciente la realidad de los hechos de la presente causa con relación a la causal de retiro, por lo que en sujeción de verdad material contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió ser debidamente compulsada y valorada. Señala que el error de hecho en la valoración de la prueba es tal, que se concluyó que se despidió al actor, siendo que en realidad, él se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, y voluntariamente, no retornó a la fuente laboral, circunscribiendo su conducta, a la previsión establecida en el art. 16 de la LGT, pues se produjo un abandono del trabajo por más de 6 días, lo que evidencia además que la ruptura laboral, se debió por voluntad propia del trabajador, extremo que hace inviable el pago del desahucio, aspecto que no fue analizado por el tribunal de apelación con la debía objetividad.
2.2. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9.II del DS Nº 28699 y art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez que la condición indispensable para la procedencia del pago de la multa del 30% , es que exista un despido intempestivo unilateral y arbitrario y, por otro lado, que hayan transcurrido 15 días de dicho despido; sin embargo en el caso, no ocurrió ninguna de las dos condiciones, pues por un lado, el trabajador hizo abandono del trabajo y por otro, una vez producido el abandono, no transcurrieron 15 días, debido a que se ingresó a un proceso conciliatorio, lo cual evidencia con claridad, la improcedencia de la referida multa.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, falle en la forma, anulando obrados hasta la sentencia, o en su defecto el auto de vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva resolución de alzada que resuelva los agravios omitidos; o deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
A su vez, el demandante Francisco Javier Guarachi Aracaya, respondió al recurso formulado por la parte demandada, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 313, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1. Respecto al recurso de casación en la forma:
Sobre las cuestiones referidas al recurso de casación en la forma, debe señalarse que la nulidad por la nulidad no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, por eso el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley.
En ese ámbito, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto, es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
En el caso de autos, la empresa recurrente, manifiesta que en apelación expresó como agravio la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, aspecto que a criterio suyo, no fue considerado ni resuelto por el tribunal de alzada con la debida fundamentación, pues no expusieron de manera precisa y clara, las bases sobre las que la a quo, fundamentó cada uno de los puntos de la demanda principal, así también respecto a la valoración de la prueba, específicamente, sobre las documentales de fs. 51, 56 y 57, de las cuales, exponiendo los motivos jurídicos por los que determinaría su irrelevancia.
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