Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 249/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: LP – 88 – 15 - S
Partes: Casilda María Nina Flores. c/ Dionisio y Quispe Chambi y René Salvador
Morales
Proceso: Nulidad de Venta y Reivindicación de Inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 362 a 365, interpuesto por Rene Salvador Morales, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-355/14 de 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 357 a 359 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia – La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública y reivindicación seguido por Casilda María Nina Flores contra Dionisio Quispe Chambi y René Salvador Morales; la respuesta al recurso de fs. 375 a 376 vta.; el Auto de concesión de fs. 385; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia Resolución Nº 82/2012 de 02 de marzo de 2012 de fs. 215 a 217 vta., declaró: IMPROBADAS, tanto la demanda de fs. 36 a 39, planteada por Casilda María Nina Flores, como la acción reconvencional planteada por memorial de fs. 60 a 65 por Rene Salvador Morales.
Contra esa resolución de primera instancia la demandante Casilda María Nina Flores, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-355/14 de 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 357 a 359 vta., REVOCA parcialmente la Resolución Nº 82/2012 de fs. 215-217 vta., y en su mérito declara probada la demanda de fs. 36 a 39, consiguientemente se declara nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 498/2009, inscrita en la Matricula Nº 2014010060017 (asiento A-4) a nombre de Dionisio Quispe Chambi, debiendo rehabilitarse el Asiento A-3 a nombre de Casilda María Nina Flores. Por consiguiente se declara probada la demanda de reivindicación del inmueble ubicado en la calle Luis Enrique de Guzmán de la Urb. Villa Adela Alemania a favor de su titular Casilda Maira Nina Flores, debiendo los demandados restituir la propiedad a la prenombrada, en plazo de diez días a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo conminatoria de ley, cuyo fundamento central se encuentra plasmado en los diferentes incisos del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, cuyo contenido señala que a partir de la Constitución Política del Estado, los Principios y Valores Ético-Morales, Bolivia asume un nuevo modelo de Estado, en ese entendido el art. 9 Núm. 4) de la Constitución Política del Estado, establece entre los fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE., postulados que deben ser observados y cumplidos por los administradores de justicia cuando tienen en sus manos la resolución de controversias, donde las partes buscan sobre todo justicia, pues están en el deber imperativo de impulsar la nueva justicia, todo en virtud de consumar el fin y principio supremo que persigue el ordenamiento jurídico boliviano; la Justicia Material.
En el caso presente la causa ha tenido inicio con la demanda incoada por Casilda María Nina Flores, quien aduciendo ser propietaria del lote de terreno de 300 m2, ubicado en la calle Luis Enrique de Guzmán, Urbanización Villa Adela Alemania de la ciudad del Alto pide la nulidad de la E.P. Nº 498 de fecha 28 de agosto de 2009, debido a que el supuesto contrato registrado en el asiento A-4 de la partida en la que su derecho ha sido anteriormente inscrito (matricula Nº 2014010060017), figurando de manera anómala a nombre de Dionisio Quispe Chambi, extremo certificado por la Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Helga Carola Torrico, quien certifica que en los Libros de Protocolos de la Notaria a su cargo no figura esta transacción, sino otro negocio jurídico suscrito entre personas diferentes a las involucradas en la litis, elemento de juicio que hace presumir un fraude e ilegalidad en el derecho sostenido por Dionisio Quispe Chambi y René Salvador Morales.
Asimismo señala que los alcances y efectos de la nulidad y anulabilidad concretan sus fines comunes en la invalidación legal, social y particular del contrato en evidencia del quebrantamiento de cuanto requisito es exigido para legitimar su existencia y consecuente efectividad, con la diferencia cierta de que un contrato con defecto formal signado en la incapacidad o falta de consentimiento en la partes es “confirmable” de acuerdo al 558 del Código Civil, comprendiendo sin embargo que el afectado ha participado de aquel, y de no haberlo hecho como en el caso frecuentemente discutido en la falta de manifestación o consentimiento para crearlo, aspecto que en la especie no acontece toda vez que Casilda María Nina Flores no figura en el contrato fustigado en la demanda, resultando por ella que la voluntad no solo ha sido quebrantada, tampoco ha sido exteriorizada por desconocimiento de un negocio jurídico que inclusive carece de respaldo notarial.
Con referencia a la acción reivindicatoria, señaló que; siendo aquella pretensión jurídica que invocada por la propietaria; quien forma injusta o arbitraria ha sido privada de su derecho de propiedad, con el fin de que judicialmente se le restituya, es decir; que el propietario no solo tiene la posesión corporal o natural sino la civil, aun cuando la cosa esté en manos de terceros, por efecto mismo del derecho o dominio que le confiere la causa idónea de este derecho. Por ello el propietario de la cosa (bien inmueble que ha perdido la posesión corporal) puede reivindicarla de quien la posee o detenta (según el art. 1453-1) del CC.); la acción que no funciona contra el poseedor sino también contra el detentador; es decir que el demandante debe probar que es propietario de la cosa y que efectivamente no puede ejercitar libremente sus facultades de goce y disfrute por estar impedido.
Contra esa resolución de segunda instancia, el co demandado René Salvador Morales interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Auto de Vista habría incurrido en causales de nulidad, resolviendo el caso ultra petita (conceder más de lo pedido), no se habría ceñido al marco legal establecido en la citada norma, toda vez que la parte actora en ningún momento especificó la causal de anulabilidad que demando.
Acusa incongruencia en el Auto de Vista, señalando que la misma de forma ilegal e injusta fundamenta su decisión en actos procesales que no cursan en el proceso, incurriendo en vicios procesales insubsanables que invalidarían todo lo obrado.
Acusa vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, manifestado que la sentencia deber recaer sobre las cosas litigadas y en la manera que fueran demandadas; sin embargo considera que el Auto de Vista habría aplicado oficiosamente el art. 554 del Código Civil, sin que se lo hubieran pedido.
Por lo que interpone recurso de casación en la forma por errores in procedendo en la tramitación de la causa, pidiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso hasta la demanda de fs. 36 a 39.
De la respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandante Casilda María Nina Flores señaló:
Que el Recurso extraordinario de casación está catalogado como “una demanda de puro derecho”, debe cumplir con los requisitos mínimos que establece el art. 258 del Código Civil Adjetivo. Señala que lamentablemente el recurso de casación interpuesto por la parte contraria no cumpliría con los requisitos formales de admisibilidad que estatuye el art. 258 num. 2) del citado procedimiento, trascribiendo al efecto la citada norma.
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