Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 249/2016.
Sucre, 22 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.381/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Fernando Molina Rivera, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos (COTEL) La Paz Ltda., contra el Auto de Vista N° 45/15 de 28 de abril, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Alejandra Daniela Reque Ligarte contra la Cooperativa recurrente, responde a fs. 151 y vta., Auto N° 229/15 de 8 de octubre, concede el recurso a fs. 153, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, Distrito Judicial del mismo nombre, emitió la Sentencia N° 141/2014 de 19 de agosto de fs. 106 a 110, declarando Probada en parte la demanda de fs. 29 a 31, subsanada a fs. 33, disponiendo que la Cooperativa de Teléfonos COTEL La Paz Ltda., cancele a la actora la suma de Bs.20.628,17, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, sueldo devengado de seis días y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) N° 28699.
En grado de apelación de fs. 121 a 123 vta. por la Cooperativa demandada, por Auto de Vista N° 45/15 de 28 de abril, cursante de fs. 134 a 135, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la sentencia apelada sin costas, con el fundamento principal de que el Juez de Instancia a momento de dictar la sentencia, valoró adecuadamente los elementos tácticos y normativos que informaron el caso.
Que, contra el referido auto de vista, Fernando Molina Rivera, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos COTEL LA PAZ LTDA., interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, expresando en lo principal lo siguiente:
Acusó violación e interpretación errónea de la Ley, manifestando que COTEL La Paz Ltda., a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, señaló que la administración de justicia debe aplicarse en términos de equidad jurídica y velando por las garantías jurisdiccionales previstas en los arts. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan la igualdad de los derechos y garantías, así como protección efectiva por parte de los jueces y la garantía del debido proceso, normas que sirvieron para observar la actuación del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, quién incumplió los arts. 4, 165 y 168 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen que el juez de oficio o a solicitud de parte puede pedir informe a cualquier oficina pública o privada para verificar las afirmaciones de las partes, al igual que los Vocales encargados de resolver el recurso de apelación, habida cuenta que no se puede justificar la valoración de las pruebas basada únicamente en los arts. 3 y 158 del CPT.
Añade que el juez de primer grado arribó a una convicción falsa sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, únicamente en base a la Cite DRH-092/2012, de agradecimiento de servicios y comunicado interno DRH/ARCH/072/2012 y las boletas de remuneración, sin considerar que la demandante no gozaba de la protección de la Ley General del Trabajo (LGT) por ser personal de confianza. Al efecto cita la Sentencia Constitucional (SC) 0510/2011 -R de 25 de abril, en la que se señala que los empleados de confianza no gozan de inamovilidad funcionaría, máxime si la trabajadora no fue incorporada al trabajo a través de una convocatoria interna o externa, desempeñando las funciones de personal de confianza del Presidente del Consejo de Administración de COTEL La Paz.
En relación al tiempo de servicio, indicó que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, lo manifestado por la parte actora en sentido de que no se le permitió su entrada a la institución a partir del 3 de julio de 2012 debió tomarse como una confesión espontánea, cumpliendo así con la previsión del art. 404 del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, concluyendo entonces que la actora sólo trabajó hasta el 2 de julio de 2012, circunscribiéndose la relación de trabajo sólo a 89 días.
Refirió que las autoridades no se percataron que la relación con la parte actora deviene de un contrato a plazo fijo 022/2012 en el que se estableció que al momento del inicio de la relación laboral, la trabajadora debe presentar ciertos documentos, que habiendo incumplido con dicha presentación, la Dirección de Recursos Humanos emitió el Comunicado Interno DRH/ARCH/072/2012 haciéndole conocer a la trabajadora la falta de presentación de la documentación, incumpliendo lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de trabajo y en mérito a ello se agradece sus servicios mediante nota DRH-092/2012, no procediendo el desahucio ni indemnización por incumplimiento total o parcial del contrato, conforme al art. 127 del Reglamento Interno, art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, deduciéndose que la desvinculación laboral se debe a causas atribuibles a la trabajadora.
Finalmente señaló en relación al pago de aguinaldo que, en virtud a que la trabajadora solamente trabajó 89 días, no le corresponde dicho pago, conforme dispone el art. 2 del DS de 29 de diciembre de 1950, reglamentario de la Ley de 17 de noviembre de 1950 y sobre la multa del 30%, argumenta que el DS 28699 señala que esta es procedente en caso de retiro injustificado del trabajador, multa que no es aplicable al presente caso, toda vez que se tiene demostrado que la desvinculación laboral operó por el incumplimiento al contrato de trabajo por parte de la trabajadora.
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