Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2017-RRC
Sucre, 07 de abril de 2017
Expediente : Cochabamba 66/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Agripina Vargas Acuña y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 329 a 332 Freddy Quiroz Vargas, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de agosto de 2016, de fs. 319 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Gina Luisa Castellón Ugarte, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Agripina Vargas Acuña y Cinthia Flores Acuña, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 43/2012 de 31 de octubre (fs. 238 a 248 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las imputadas Agripina Vargas Acuña y Cinthia Flores Acuña, absueltas de responsabilidad y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 268 a 270 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 5 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 880/2016-RA de 8 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Tribunal de alzada en relación al motivo reclamado en apelación restringida, de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, que no fue cumplido a cabalidad por los jueces, en la emisión de la resolución de alzada sólo se realizó una relación de hechos, descripción parcializada de la prueba y defectuosa valoración de las pruebas, remitiéndose a conclusiones de la sentencia, olvidándose de la insuficiente fundamentación de las pruebas, de la obligatoriedad de una adecuada subsunción y de una debida congruencia interna de la Sentencia, lo cual es un defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el principio del debido proceso por incurrir en abiertas incongruencias y contradicciones en sus fundamentos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 880/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 338 a 341, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2012 de 31 de octubre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a las imputadas Agripina Vargas Acuña y Cinthia Flores Acuña, absueltas de responsabilidad y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, en base a los siguientes argumentos:
i) El Tribunal de Sentencia en base a las pruebas aportadas en juicio, determinó que no se establece relación de causalidad entre las imputadas y las sustancias controladas encontradas (ácido sulfúrico y carbonato de sodio), hallados en el interior del inmueble de la calle Pichincha, o que hayan estado en posesión de dicha sustancia controlada.
ii) El Ministerio Público no demostró el almacenaje, sumado a ello el hecho de que las imputadas no habitaban el inmueble, siendo que no se estableció su presencia en el predio de ninguna de las acusadas
iii) Tampoco demostró la posesión dolosa de dichas sustancias controladas y menos que hubieran transportado, almacenado, depositado o haya realizado transacciones con la referida sustancia.
iv) No es suficiente argumento el derecho de propiedad sobre el inmueble de parte de una de la imputadas (Agripina Acuña), por lo que las imputadas no pueden ser sujeto de reproche y consiguientemente de punición, por lo que se estableció que el Ministerio Público no probó su acusación y en consecuencia correspondió su absolución.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado el Ministerio Público, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], por haberse violado lo establecido en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, porque no se tomó en cuenta lo establecido en los hechos probados de la Sentencia.
2) El inmueble cuestionado cuenta con un muro perimetral y rejas metálicas, hecho que elimina la posibilidad de que sea un predio abierto de fácil acceso a cualquier persona, descartándose que la existencia de sustancia controlada en el inmueble sea una circunstancia ajena a los propietarios y completamente fortuita.
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