Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 249
Sucre, 15 de septiembre de 2017
Expediente : 150/2016-CA
Demandante : TCL Corporatión
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
Tercer Interesado : Tecnologías de Conducción y Control S.A.TLC
Resolución Impugnada: Resolución Administrativa Nº DGE/DEN/J- No.28/2016 de 27 de enero.
Magistrado Tramitador: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
En merito a los arts. 410. II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitó la interpretación prejudicial del art. 136. a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interpretación y debida aplicación de las normas comunitarias.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
I.1. Resolución Administrativa
Dentro del trámite de solicitud de registro de la marca “TCL” (Denominación) Cl, Int. 9 Pub 162280, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual a través de su Director de Asuntos Jurídicos, emitió la Resolución Administrativa Nº 219/2015, de 05 de junio, declarando improbada, la demanda de oposición planteada por la firma TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL S.A. legalmente representada por la Dra. María Cecilia Grandchant Salazar de Kyllman y denegar de oficio la solicitud de registro de la marca TCL (denominación) dentro la Clase 9 Internacional, a nombre de la firma TCL CORPORATION representada legalmente por PILAR SORUCO ETCHEVERRY.
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
Ante el recurso de revocatoria interpuesto por Pilar Soruco Etcheverry, en representación de la firma TCL CORPORATION en contra de la Resolución Administrativa Nº 219/2015, de 5 de junio, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, emitió la Resolución Administrativa Nº DPI/OPO/REV-Nº 176/2015, de 31 de agosto, mediante la cual RECHAZO el Recurso de Revocatoria, en consecuencia, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 219/2015, de 05 de junio.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Interpuesto el recurso jerárquico por la representante de la firma TCL CORPORATION, la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual mediante Resolución Administrativa DGE/DEN/J-No. 28/2016 de fecha 27 de enero, resolvió RECHAZAR el recurso jerárquico, en consecuencia CONFIRMO de forma total la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV – Nº 176/2015, de 31 de agosto.
II. TRAMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
El 29 de junio de 2016, la Firma TCL CORPORATION, representada legalmente por Frank Daniel Limón Nava, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/DEN/J-No. 28/2016, de 27 de enero de 2016, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, se realizó un análisis inadecuado respecto a la conexión competitiva de los productos y la especialización en los medios de distribución en el mercado que los productos de ambas marcas emplean.
Que, la concesión del registro de la marca “TCL” dentro la clase internacional 9 no incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 136 de la decisión 486, ya que no existe conexión competitiva alguna con la marca “TLC”, la cual funda la denegatoria de la solicitud de registro presentada por su mandante.
Señaló que, la autoridad reitera de manera mecánica que el hecho de que ambos signos protejan productos contemplados en la clase 9 constituye un indicio de conexión competitiva, dicha afirmación seria incorrecta ya que estaría claro que entre los productos que ambas marcas protegen no existe conexión.
Que, es deber del SENAPI regular la concesión de derechos de propiedad industrial analizando la aplicación de los mismos dentro del comercio y mercado boliviano, y no aplicar la normativa de manera mecánica.
Refirió que, es deber del SENAPI considerar los elementos diferentes que forman parte de cada situación, los mismos que proporcionan a cada caso una visión propia con características que pueden variar de la regla general; dichas características y situaciones únicas influyen directamente en la posibilidad que entre dos signos se generen riesgos de confusión y de asociación.
Que, si bien los signos protegen productos de la clase 09, la especialidad de los productos conlleva a que los mismos no compartan canales de comercialización, por lo que en ningún momento el consumidor se encontrará en una posición de poder confundirlos o asociarlos.
Que, el Tribunal Andino abre la posibilidad que dos signos que se encuentran en la misma clase, no generen riesgo de confusión y de asociación, al respecto señaló “En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro”.
Manifestó que, ambos titulares han limitado la protección de los productos a algunos productos específicos, y la autoridad no puede pasar por alto tal hecho y limitarse a repetir que entre ambas marcas existe conexión y relación, siendo que por un lado la marca TCL protege “televisores” mientras que la marca TLC protege “Discos de video pre-grabados, grabaciones audiovisuales, cintas de video, discos compactos dvd y cd romos”
Que, el SENAPI insiste en que los centros de expendio serán semejantes y que lo justifica una vez más en la relación que podría darse entre televisores y discos de video; afirmación que es incorrecta, ya que atendiendo a las características del mercado nacional, se puede comprobar que los televisores y los discos pregrabados serán vendidos en establecimientos diferentes.
Que, los televisores son vendidos en tiendas especializadas, y que en tales establecimientos no se comercializan dvd´s y cd´s pregrabados; hecho que se puede observar en los puestos de venta de la calle Eloy Salmon, Calatayud, así como en establecimientos en el Shoping Norte.
Que, conforme en las fotografías adjuntadas se puede observar que en los comercios solo se pueden encontrar electrodomésticos como televisores, reproductores de cd, dvd, blueray, de música, cámaras fotográficas, etc., pero no se pueden encontrar dvd´s pregrabados.
Indicó que, se debe tener en cuenta que los productos de la marca TLC no se encuentran disponibles en los comercios donde se venden televisores; dichos dvd´s son vendidos únicamente a través de páginas de internet, la página oficial del canal TLC y paginas como Amazon.
Que, el consumidor nunca se encontrará con productos de ambos signos en el mismo lugar, este hecho no fue valorado por la autoridad y constituye un punto decisivo para demostrar que no existe riesgo de confusión y asociación entre los signos.
Que no se trata del mismo género de productos, hay una clara diferencia entre lo que es un televisor y los que es un DVD, y el ejemplo citado por la jurisprudencia es claro al demostrar que se entiende por mismo género de productos: medias de deporte y medias de vestir, se trata de productos que son en realidad un mismo producto, pero que pueden tener características especiales, como de la tela, la finalidad, los diseños.
Que la conexión competitiva entre productos y por ende el riesgo de confusión existe solo cuando los productos serán comercializados y publicitados a través de los mismos canales; en el presente caso, al aplicar tales criterios vemos que entre los productos no existe conexión competitiva y una vez más se reafirma que no existe conexión ni riesgo de confusión entre las marcas.
II.1.2. Petitorio
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