Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 249/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CH-18-17-A
Partes: Isabel Ondarza Linares de Lora c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso: Cancelación de anotación preventiva.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Eduardo Hurtado Poveda y Neyssy Ursula Callejas Serrano en representación de Isabel Ondarza Linares de Lora (fs. 261 a 265 vta.), contra el Auto de Vista Nº S.C.C.F. II 014/2017 de 5 de enero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sumario de cancelación de anotación preventiva (fs. 250 a 251 vta.), el Auto de concesión (fs. 271), el Auto Supremo de admisión (fs. 276 a 277), y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Definitivo de 21 de julio de 2016, declarando PROBADA la excepción previa de incompetencia, declinando el conocimiento de la causa ante la autoridad competente llamada por ley; impugnada la resolución de primera instancia ante el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista Nº S.C.C.F. II 014/2017 de 5 de enero, resuelve Confirmar la misma. Contra el citado Auto de Vista, Jaime Eduardo Hurtado Poveda y Neyssy Ursula Callejas Callejas Serrano en representación de Isabel Ondarza Linares de Lora, interponen recurso de casación, el cual se procede a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Los recurrentes alegan la vulneración del artículo 265 del Código Procesal Civil, ya que esta norma ordena a los tribunales de apelación a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, no pudiendo modificar el contenido de la resolución en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido a la misma, situación que en el presente caso no habría ocurrido, pues el demandado nunca contesto a ningún memorial, habiendo avanzando el proceso a solo impulso de la parte interesada.
Añaden, que en el párrafo 2 del Considerando II se introdujo elementos que no fueron ventilados en el recurso de apelación, como el de señalar la naturaleza de la anotación y la diferencia entre anotación preventiva de dominio y anotación preventiva de gravamen, elementos que serían ajenos, ya que no se encuentra incorporado en el Código Civil, y que ha momento de pedir la explicación, fueron privados de la misma por el Auto de 16 de enero de 2017.
Citando de manera textual los artículos 1552 a 1553, 1369 y 1514 del Código Civil, refieren una equivocada interpretación de la ley así como su vulneración, ya que inclusive, los Vocales del Tribunal Departamental no dieron razón de lo pedido por la vía de la explicación, cuando incluso por el cuidado del debido proceso el auto de vista tendría que haber contenido fundamentación debida.
II.2. Petitorio.
Concluyen el recurso, solicitando CASAR totalmente y se conceda la tutela judicial pedida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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