Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente : Pando 27/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Felipe Rocha Almanza
Delito : Incumplimiento de deberes
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 497 a 499 vta., Felipe Rocha Almanza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de abril de 2017 de fs. 451 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), con la modificación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2016 de 19 de agosto (fs. 301 a 319 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Felipe Rocha Almanza, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo rechazada la Solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 322 y vta.).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Felipe Rocha Almanza (fs. 417 a 420), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 670/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, carece de fundamentación jurídica, porque las pruebas que ofreció en el recurso de apelación restringida que interpuso, no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de alzada; toda vez, que el imputado no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo en el juicio oral, vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo asimismo alusión a la Sentencia Constitución 0577/2004-R de 15 de abril, también indica que se infringió los arts. 115-I, 116.I y 117-I de la CPE.
Argumenta que en su caso, no existió daño económico al Estado, por tratarse sólo de la no presentación de informe de avance de obra y que fue debido a su estado de salud, por lo que se ausentó a la ciudad de Cochabamba y señala que sólo correspondía un proceso administrativo.
Después de hacer referencia al art. 167 del CPP, indica que en su caso se le causó agravio, porque fue emitida una Sentencia sin que el imputado asuma defensa técnica, aludiendo el art. 9 del CPP y que le dejó en total indefensión, porque fue juzgado en rebeldía, aduciendo que nunca fue notificado en el domicilio que señaló en su declaración (no especifica cuál), además que es persona pública que viene realizando obras para la propia Gobernación, cuestionando que no se haya notificado con “el señalamiento del juicio”, alegando que con seguridad hubiera asumido defensa y presentado sus descargos correspondientes, haciendo alusión al art. 180-I de la CPE, indicando que se vulneró su derecho a asumir defensa técnica y que también se incurrió en lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso, argumentando que si bien la notificación por edicto previsto en el art. 165 del CPP, se da cuando la persona a ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; sin embargo, su domicilio real es Barrio Petrolero, entre Av. Acre y calle sin nombre, donde vive con toda su familia, además de ser persona pública que realiza proyectos para la propia Gobernación, cuestionando que se le haya juzgado en rebeldía.
Indica que al dejarle en total indefensión, pide la nulidad de la notificación y que se le oiga y se le escuche para que se le emita una sanción, haciendo alusión al art. 117-I de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista con la finalidad de que se anule la Sentencia y se lleve adelante un nuevo juicio donde se le dé la oportunidad de presentar prueba de descargo, al amparo de sus derechos y los tratados internacionales vigentes que regulan la protección de los derechos humanos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 670/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 507 a 510, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Felipe Rocha Almanza, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2016 de 19 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Felipe Rocha Almanza, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo rechazada la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016 (fs. 322 y vta.), en base a los siguientes argumentos:
Se pudo probar la autoría y responsabilidad penal del acusado Felipe Rocha Almanza, quien como Fiscal de Obras con un contrato de trabajo entre la Ex prefectura actual del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2010, debía hacer seguimiento y fiscalización de varios proyectos y hojas de ruta y siendo un servidor público que omitió ilegalmente retardando sus funciones específicas como Fiscal de Obras, lo cual le generó perjuicios a la supervisión de los proyectos y por consiguiente resoluciones de contratos y ejecución de pólizas, lo cual constituye un perjuicio no solamente institucional, sino económico y social, por la responsabilidad que tenían los proyectos de impacto en la inversión pública y lo social por el beneficio a las comunidades y ciudadanía en general probó.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, el imputado Felipe Rocha Almanza, presentó recurso de apelación restringida; del cual se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:
Con base a los arts. 115.I., y 117.I. de la CPE, refiere que existió los defectos de la Sentencia comprendidos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, señalando que no existió daño económico al Estado y que este delito no es de corrupción porque el hecho en este proceso es que no se realizó los informes de obras; sin tener en cuenta que se encontraba delicado de salud en la ciudad de Cochabamba, debiendo tutelarse el derecho a la vida; así mismo, refiere que este hecho no correspondía a la vía penal si no se debió resolver como un proceso administrativo, aspectos que le hubieran dejado en estado de indefensión, porque en la tramitación careció de defensa técnica; ya que, fue juzgado en rebeldía, al haberse notificado mediante edictos sin tener en cuenta que contaba con domicilio conocido, ubicado en el barrio Petrolero entre la Avenida Arce y calle sin nombre y que pese a que nunca salió de Cobija, excepto los días que estuvo en Cochabamba por enfermedad.
Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se demostró la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, al respecto la Constitución Política del Estado como el Código Procedimiento Penal en su art. 124, establecen que todas las Sentencia y Autos Interlocutorios deban encontrarse debidamente fundamentados de hecho y de derecho por lo que la fundamentación no puede ser remplazada por la sola mención de los elementos probatorios, descartándose dicha situación en una falta de valoración de los medios probatorios.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer punto en la resolución de 5 de octubre de 2015 el Juez de Partido en lo Civil Primero en suplencia legal, dijo que no se conocía el domicilio real del acusado, por Auto de 1 de julio de 2016 se le designa un abogado como defensor técnico, designación que es modificada por resoluciones de fecha 18 de julio, el 1 y 4 de agosto de 2016 se le designó otros defensores ante la renuncia del primero e inasistencia del segundo, del acta de juicio se constata que actuó como su defensora técnica la abogada Giovana Mamani Tórrez.
De lo que señala que no se conocía el domicilio real del recurrente, ante esa situación es correcta notificárselo por edictos. En cuanto, a la defensa técnica que dice no haber tenido; en el juicio, le asistió la abogada Giovana Mamani Tórrez como su defensora, por lo que no es cierto que tenía domicilio real conocido y que no tuvo defensa técnica. Finalmente, el Tribunal de alzada señala que la defensa material es posible siempre y cuando el acusado haya estado presente en audiencia de juicio.
Respecto del segundo punto en el que se reclama que la Sentencia carece de fundamento jurídico y motivación, pero no se dice porque, aun de esa falencia según el Auto de Vista se advierte que se constató que la Sentencia tiene en el punto I adecuada relación del hecho y circunstancias del objeto del juicio, en el punto III la Fundamentación descriptiva e intelectiva con adecuada descripción del contenido de cada prueba y su correspondiente valoración, los hechos probados y no probados en el punto V de la fundamentación jurídica, en el punto VI la fundamentación de la pena y la parte resolutiva, de donde emerge que la Sentencia tiene estructura, fundamentación y motivación adecuada, no siendo evidente el agravio mencionado.
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