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TSJReiteradora

AS/0249/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

El recurrente expuso que la resolución de segunda instancia, esta no se encontraría fundamentada, puesto que los vocales debieron individualizar concretamente todos los argumentos vertidos por la empresa recurrente a través de un nexo de causalidad entre las pretensiones y los supuestos previstos en...

Proceso
Nulidad de contratos y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 249/2019

Sucre: 08 de marzo de 2019

Expediente: SC-149-18-S

Partes: Flavio Costa Beber y otros. c/ Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO”

Proceso: Nulidad de contratos y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO” a través de sus representantes legales contra el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos y otros, seguido por Antonio Ereña de Oregui, Ramiro Pardo Ortiz, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1155 a 1160; el Auto de concesión cursante a fs. 1161; el Auto Supremo de Admisión Nº 1170/2018-RA, cursante de fs. 1167 a 1168 vta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Antonio Ereña de Oregui, Ramiro Pardo Ortiz, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber, interpusieron demanda de nulidad de contratos, enriquecimiento ilegítimo, más el pago de daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente, por memorial de fs. 156 a 170 vta., subsanada de fs. 173 a 174, fundando en dicha acción que los demandantes suscribieron distintos contratos con la empresa demandada entre los que se encuentran: 1.- contrato de venta de soya a futuro de 30 de mayo de 2007, 2.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 1569/2007, 3.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 580/2008, 4.- adenda sobre ampliación de plazo para entrega de grano de venta a futuro, los que por eventualidades climáticas no pudieron ser cumplidos en tal sentido serían nulos, esto en aplicación del art. 594.II del CC. En el mismo sentido, existiría causa y motivo ilícito en dichos contratos por la imposibilidad de su cumplimento, además de la causal de anulabilidad por falta de consentimiento. Por otro lado, expresan que existió enriquecimiento ilegítimo por parte de la empresa demandada, por lo que correspondería se repare dicho aspecto, además del resarcimiento de daños y perjuicios, acción que fue admitida por el juez de instancia y corrida en traslado a la empresa demandada, entidad que por intermedio de su representante legal a través de memorial cursante de fs. 533 a 547 contestó la demanda de forma negativa e interpuso al mismo acción reconvencional de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta que la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 1/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 934 a 940, por la que declara: PROBADA la demanda principal en lo que corresponde a la nulidad de contratos, enriquecimiento ilegitimo, lucro cesante y daño emergente. Con relación al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato como también en relación a los daños y perjuicios, con las disposiciones expuestas en dicho fallo.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandada, mediante el escrito de fs. 947 a 953, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, que CONFIRMA los autos de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante de fs. 823 vta., el auto de fecha 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 841 a 843, y la sentencia de 23 de enero de 2018 saliente de fs. 934 a 940 vta.

El Tribunal de segunda instancia señaló, con relación a las apelaciones en efecto diferido, contra los autos de fecha 05 de septiembre de 2014 cursante de fs. 823 vta., y el de fecha 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 823 vta., ratificado por providencia de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 825 vta., la juez A quo, repone la resolución de 26 de junio de 2014 y al mismo tiempo rechaza la proposición de prueba ofrecida por la parte demandada, resolución que fue notificada a la entidad recurrente en fecha 08 de enero de 2015, (fs. 826), la que a través de memorial de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 827 a 829, interpuso recurso de apelación en efecto diferido. No obstante a la impugnación anterior, la entidad demandada en fecha 20 de enero de 2015 a través de memorial de fs. 830 a 835 presenta incidente de nulidad procesal en el que arguye la nulidad de la notificación de fs. 826, así como también interponen reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 05 de septiembre de 2014, que rechazo la prueba, por haberse computado erróneamente el plazo a efectos de proponer y ratificar sus pruebas, incidente que es rechazado mediante auto de 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 vta. El cual es impugnado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial de fs. 846 a 851 vta., que mereció auto de 08 de junio de 2015 cursante de fs. 857 vta. a 858, por el cual al juez de instancia rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto diferido.

La entidad demandada mediante memorial cursante de fs. 880 a 884 vta., nuevamente insiste e interpone incidente de nulidad, bajo los mismos fundamentos anteriores, tanto porque se rechazó de forma indebida la proposición y ratificación de sus pruebas, como por la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 826, impugnación que motivó el auto de 11 de noviembre de 2015 cursante de fs. 890 vta., que rechazó dicho incidente de nulidad, el mismo que fue objeto de apelación por la parte incidentita mereciendo Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., el cual CONFIRMA el rechazo del incidente planteado por la parte demandada.

En segunda instancia, el Tribunal Ad quem concluyó, que si bien es cierto, que se concedió los recursos de apelación en efecto diferido interpuestos por la parte demandada, no es menos cierto que los motivos y fundamentos expuestos en las apelaciones anteriormente mencionadas, han sido plasmadas en otro incidente de nulidad que cursan de fs. 880 a 884 vta., impugnación que fue rechazado y confirmado por Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., situación que impidió al Tribunal Ad quem de ingresar a un nuevo análisis de cuestionamientos que ya fueron considerados por un Tribunal de segunda instancia.

En relación a la apelación interpuesta contra la sentencia, el Tribunal de segunda instancia expuso:

En cuanto a la inexistencia de la causal de nulidad manifestada por la entidad recurrente, bajo el fundamento de que si existió la cosecha de soya, empero parcialmente. En este sentido el Ad quem remitió, al contrato de fs. 1, cuya cláusula quinta, señala: “(del incumplimiento).- Vencido el plazo estipulado para la entrega del grano en la presente venta a futuro y en caso de incumplimiento parcial total o parcial por parte del VENDEDOR, este se constituye en mora y el comprador quedara habilitado y plenamente facultado para exigir el cumplimiento del contrato. Se aclara de forma expresa que el comprador, no asume los riesgos de la cosecha, por lo tanto, si por cualquier motivo la cosecha y el grano no llega a existir, la presente venta es nula, conforme a lo establecido en el párrafo II del art. 594 del Código Civil”, exponiendo que la autoridad judicial realizó una correcta interpretación integral del contrato así como de la adenda de fs. 12. La cláusula descrita, no establece el cumplimiento parcial de la cosecha, sino más al contrario refiere que en caso de incumplimiento total o parcial por parte del vendedor (demandante), este se constituye en mora y el comprador (ente demandado) quedará habilitado para exigir el cumplimiento del presente contrato. De ahí que realizando una interpretación bajo el principio de razonabilidad, resultaría inequitativo que el comprador pueda ejecutar por incumplimiento total o parcial, empero no se puede declarar la nulidad de este contrato porque no existió la cosecha, lo que quiere decir que el vendedor estaba obligado a la entrega del total del producto, y con relación a la adenda de fs. 12, esta no existió la producción total del producto, por lo que se evidencia que si existió la nulidad establecida en el art. 594.II del CC.

En relación a la inexistencia de la nulidad por objeto incierto, causa ilícita, ni vicio del consentimiento, se debe considerar que la causal del contrato es ilícita cuando está prohibida por ley o es contraria a las buenas costumbres o al orden público según el art. 489 del CC. En el caso de autos, dicha ilicitud deviene de la imposibilidad de la cosecha determinada de dos campañas en un mismo año, empero pese a ello se realizó la suscripción de adenda y modificación de plazo, cuando estos eran de imposible cumplimento, hechos que hacen al vicio del consentimiento, hecho corroborado por el informe pericial saliente de fs. 805 a 819, que demuestra tal situación además de que la parte demandada no ha realizado impugnación sobre el mismo.

En cuanto a la inexistencia de enriquecimiento ilegítimo, la supuesta contradicción de esta con la nulidad, así como el pago de daños y perjuicios. El Ad quem sostuvo que la autoridad judicial ha realizado una correcta apreciación y valoración integral de la prueba, toda vez que en este punto fundamenta su resolución teniendo como base el informe pericial de fs. 805 a 819, además de haberse acreditado que la parte demandada, ha incurrido en enriquecimiento ilegítimo ante la existencia de grano embargado sin causa establecida, además que la parte demandada ha impedido la respectiva inspección judicial, según acta de fs. 786, es así que al demostrarse la tenencia indebida de los granos por parte de la empresa demandada este accionar se configura en el art. 961 del CC, asimismo se ha demostrado que la empresa demandada, ante el incumplimiento de la totalidad de la cosecha determinada en los contratos objeto de la presente litis, ha percibido una indemnización de $us.24.647.11 y una multa a la parte demandante de $us.5.630, así como también recibió una cantidad de girasol por el valor de $us.66.204 que fue recibida por la parte demandada, según confesión provocada de fs. 801, no obstante a que todo lo anteriormente mencionado fue percibido pese a la nulidad expresada en los contratos, situación que se adecua a lo establecido en el art. 961 del CC.

Por último en el mismo sentido corresponde precisar que estas acciones no resultan contradictorias toda vez que la única vía idónea para la restitución del empobrecimiento de la parte demandante, más allá del entendimiento que implica la nulidad, debe notarse que la empresa demandada ha percibido tales beneficios, como los cobros de dineros entre otros, los cuales emergieron de los contratos, empero a raíz de que los mismos de acuerdo a lo expuesto anteriormente son nulos de pleno derecho, en consecuencia la determinación de daños y perjuicios se ha basado en las pericias que no fueron impugnadas, teniéndoselas como válidas, por lo que se puede evidenciar que la juez actuó correctamente.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO” a través de sus representantes legales, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Señaló que el Auto de Vista, ha vulnerado el debido proceso en su componente de una resolución congruente puesto que la entidad demandada en su recurso de apelación, alegó que había sido vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales insertos en los párrafos 35 y 65 de su recurso de impugnación, pero contradictoriamente el Tribunal Ad quem, no hizo alusión siquiera a los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, ignorándolos aun cuando estos constituían una cuestión esencial para la resolución de la controversia, además que la carencia de manifestación y resolución sobre estos argumentos inevitablemente conllevan a que la resolución de segunda instancia carezca de congruencia.

2. Acusó que además de no existir congruencia en la resolución de segunda instancia, esta no se encontraría fundamentada, puesto que los vocales debieron individualizar concretamente todos los argumentos vertidos por la empresa recurrente a través de un nexo de causalidad entre las pretensiones y los supuestos previstos en la norma, sustentado su decisión en relación a cada argumento, limitándose el Tribunal Ad quem a citar doctrina, normas y pruebas sin establecer el nexo de causalidad o la razón por la cual aquellos desvirtúan los argumentos del recurso de apelación.

3. Alegó que el auto de vista vulneró las normas procesales aplicables al cómputo de plazos, al señalar que el reclamo ha sido plasmado en otro incidente de nulidad empero este fue rechazado y confirmado mediante auto de vista de 14 de marzo de 2017 a fs. 928 a 929. Aspecto que no es cierto ya que de la lectura del citado auto se entiende que el juez A quo actuó correctamente al dictar el auto apelado, amparando su decisión de rechazar el incidente de nulidad, en el hecho comprobado de la existencia de otra resolución que ya resolvía el fondo de la supuesta causa de nulidad de obrados, específicamente el auto de fecha 05 de marzo de 2015. En consecuencia los vocales han aplicado erróneamente la norma procesal y, por consiguiente, el auto de vista debe ser anulado.

4. Arguyó que la resolución del Tribunal Ad quem, consolidó la vulneración formal incluida en la sentencia. En este sentido el Tribunal de apelación tenía el deber de remediar y precautelar los derechos agraviados por la sentencia, como el derecho a la defensa que tutela a la empresa demandada y el derecho a la valoración de la prueba, en vista de que no se consideraron, ni valoraron las pruebas pre-constituidas presentadas en la demanda reconvencional, ni las pruebas presentadas durante el plazo probatorio.

En el fondo.

1. Señaló que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación del art. 594.II del CC, al afirmar que un contrato de venta futura, solo sería válido en caso que la cosa (en este caso grano) exista en su totalidad. Argumentó que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, que establece que la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a tener existencia. La disposición del Código Civil claramente hace referencia a los casos en los cuales –contrario a lo que alegan los vocales- la cosa futura no existe, es decir, no sea producida o creada en su totalidad, puesto que por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa per se hace inaplicable la nulidad referida.

2. Acusó que el auto de vista realizó una errónea interpretación del art. 489 del CC, en relación que la imposibilidad de cumplimiento de un contrato podría ser considerado como causa ilícita. En sentido que la norma referida establece tres alternativas para la procedencia de la causa ilícita siendo las siguientes: 1. Que la causa sea contraria al orden público, 2. Que la causa sea contraria a las buenas costumbres, y 3. Cuando el contrato busca evadir una norma imperativa. Siendo que en este caso no se ha demostrado que el contrato vulnere el orden público, ni las buenas costumbres. Tampoco se ha demostrado que las partes hayan buscado eludir una norma imperativa. Por tanto, en este caso, no se ha demostrado la existencia de causa ilícita.

3. Refirió que la resolución de segunda instancia realizan una incorrecta aplicación e interpretación del art. 961 del CC, en sentido que los vocales entienden, que debido a la supuesta tenencia indebida de granos –probada por el informe pericial, ha existido enriquecimiento ilegítimo de acuerdo a lo previsto en el art. 961 del CC. Sin embargo el Tribunal de apelación no considera que existen cuatro elementos para la determinación del enriquecimiento ilegítimo y su procedencia 1. Que el enriquecimiento sea sin justo motivo; 2. Que dicho enriquecimiento sea ocasionado en desmedro del otro; 3. La obligación de indemnizar al afectado, proporcionalmente a su disminución patrimonial y 4. El afectado no debe tener otro remedio legal para obtener la indemnización. En tal sentido el Tribunal Ad quem, pierde de vista que durante el proceso la empresa demandada, habría probado que el grano se encontraba en su posesión, debido a un embargo judicial emitido dentro de un proceso coactivo iniciado por la entidad recurrente contra los demandantes, prueba cursante a fs. 531, que no fue valorada por los vocales de instancia al momento de arribar su decisión, sino que más al contrario sin ninguna prueba argumentan que la tenencia fue efectuada de forma ilegal.

4. Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo de daños y perjuicios, siendo que el art. 962 del CC, señala la citada acción no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido. en tal sentido si bien los vocales señalan erróneamente que la acción directa es la del enriquecimiento, hacen referencia a la “nulidad de pleno derecho de los contratos” a lo que la nulidad surte efectos retroactivos, de este modo en aplicación de la nulidad, la empresa demandada estaría en la obligación de restituir en favor de los demandantes los montos que estos adelantaron a la empresa a tiempo de suscribir los contratos, en consecuencia la nulidad sería la acción disponible para que los demandantes puedan obtener la restitución de su supuesto empobrecimiento.

5. Arguyó que el resarcimiento de daños y perjuicios nace de la existencia de una relación jurídica generadora de obligaciones, en la cual, una de las partes, a raíz de su incumplimiento le ha generado daño a la otra. Por otro lado en el caso de la nulidad, la relación jurídica y por ende, el hecho generador de las obligaciones se extingue, dado que un acto declarado nulo, es inexistente para el derecho, en consecuencia un acto nulo no puede, a su vez, generar el resarcimiento de daños y perjuicios, para ninguna de las partes.

6. Expone que en relación al daño emergente y el lucro cesante, estos deben ser calculados en virtud a las consecuencias directas del acto generador del daño, conforme lo establece el art. 346 del CC. Por lo que el monto establecido tanto que el juez A quo como por el Tribunal Ad quem en favor de los demandantes, parte de un cálculo arbitrario, sobre potenciales ingresos fantasiosos, que desde ningún punto de vista tienen como consecuencia directa ningún incumplimiento o acto por parte de la empresa demandada. Por otro lado en el supuesto caso no consentido de que se concluya que la empresa demandada retuvo ilegítimamente montos de los demandados, estos no tendrían derecho a más de los intereses correspondientes conforme lo establecido en el art. 347 del CC.

7. Sostuvo que el auto de vista, realizá una incorrecta interpretación del art. 961 del CC, puesto que no es posible condenar enriquecimiento ilegítimo y al mismo tiempo exigir la cancelación por el pago de daños y perjuicios.

Respuesta al recurso de casación.

Señaló que el memorial de recurso de casación no cumple con la previsión señalada en los arts. 271.I y 274.I num 3) del Código Procesal Civil.

Respecto a la falta de congruencia sostuvo que el auto de vista impugnado, hace un análisis pormenorizado de cada uno de los puntos apelados y se pronuncia sobre los que la ley le admite, con la debida congruencia, por lo que con relación a este punto el reclamo devendría en infundado.

En cuanto a la supuesta vulneración de normas aplicables al cómputo de plazos, sobre el tema se debe considerar que la resolución de segunda instancia impugnada, señaló que el auto de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 823 vta., y el de 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 841 a 843, fueron confirmados por auto de vista de 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929, este último que se encuentra plenamente ejecutoriado.

Con relación a la aplicación indebida de los arts. 594.II y 489 del Código Civil respecto a la nulidad declarada, señaló que el Tribunal Ad quem, realizo una adecuada interpretación de la cláusula quinta del contrato puesto que esta no admite cumplimiento parcial y es taxativa, por lo que ante la inexistencia de defensa efectiva de la parte demandada, y el solo hecho de no existir la cosecha de grano pactada, ya constituye causal de nulidad.

Por otro lado en relación a la causa ilícita el Tribunal de segunda instancia a través de los informes periciales, pudo determinar la imposibilidad de lograr dos cosechas en un año, aspecto que hace ilícito el contrato.

En relación a la errónea interpretación del Código Civil, en cuanto a enriquecimiento ilegítimo más pago de daños y perjuicios. Expuso que de las propias pruebas se tiene demostrado la tenencia indebida de grano, por la parte demandada, más aun cuando la nulidad del contrato fue generada al pretender dos cosechas en un mismo año, recibiendo indemnizaciones sobre el valor de $us.24.647,11 y ha cobrado una multa de $us.5.630 recibiendo además granos de girasol por un valor de $us.66.204 conforme se tiene de la confesión de fs. 801, beneficios que la parte demandada recibió a pesar de la nulidad del contrato, hechos que como bien refiere el auto de vista impugnado, hace plenamente aplicable el art. 961 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las resoluciones y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, 254/2016) ha descrito la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado…”.

III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio que sobre el tema expresó: “Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.

III.3. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.

El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, orientó sobre las resoluciones recurribles en casación, en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, (…).

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”.

III.4. Sobre el principio de verdad material.

En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.5. Valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

III.6. Del principio de razonabilidad.

En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”

De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.

III.7. De la interpretación de los contratos.

Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 721 respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; “El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. (…). De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación. (…).

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.”. (…).

“Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato…”. (…).

“Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas...”.

De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe y a ese efecto resulta acertado el criterio vertido por Guillermo A. Borda en su libro Manual de Contratos al señalar : “…cuando las mismas partes con su conducta posterior han revelado inequívocamente cuál es el resultado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en una cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado querer.”

III.8. Respecto a la teoría de los actos propios.

El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de los actos propios señaló: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “…un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

III.9. Del objeto imposible dentro de los contratos.

Al respecto cabe citar lo establecido en el art. 485 del Código Civil que con relación a los requisitos del objeto expresa: “todo contrato debe tener un objeto posible licito y determinado o determinable”.

De lo expuesto el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 679 y siguientes, refiere “Se considera verdad eterna la de que todo contrato ha de tener por objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, hacer o no hacer (Farvard cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto es tan consustancial al contrato, como el hidrogeno al agua.” (…).

“Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. el art. 549, caso 1) declara nulo el contrato que carezca de objeto.” (…).

Con relación a la imposibilidad dicho autor señala “Se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad insubsanable, de la imposibilidad relativa susceptible de ulterior perfeccionamiento. La absoluta es perpetua, sin posibilidad de rectificación o temporal, que puede cumplirse donde y cuando la prestación sea posible.”. (…).

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Máxima

DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES/La motivación y fundamentación en resoluciones judiciales no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Flavio Costa Beber y otros.
Demandado
Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO”
Proceso
Nulidad de contratos y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2019AS/0249/2019Fuente oficial