Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2020-RA
Sucre, 09 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 28/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Janneth Cristina Poma Quispe y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2019, Cristóbal Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Janneth Cristina Poma Quispe, de fs. 2260 a 2261 vta., 2268 a 2271 y 2276 a 2279, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 10 de julio, de fs. 2247 a 2258 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorena Medina Gonzáles contra Gabriela Shirley Poma Quispe, Cristóbal Poma Apaza y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2018 de 9 de mayo (fs. 1924 a 1966 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Janneth Cristina Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Cristóbal Poma Quispe, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, con relación al 23 del CP, condenando a la primera, a la pena de dieciocho años de presidio; y al segundo y tercero, a quince años de presidio; Cristóbal Poma Apaza, autor de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP imponiendo la pena de dos años de reclusión; Gabriela Shirley Poma Quispe, absuelta de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 23 del CP, a los condenados se sancionó en todos los casos se sanciono con costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Janneth Cristina Poma Quispe, Cristóbal Poma Quispe y María Nancy Quispe Poma (fs. 1997 a 1999 vta., 2015 a 2019 y 2020 a 2024 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 10 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencia de 20 de noviembre de 2019 (fs. 2259), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recuso de casación de Cristóbal Poma Quispe.
Previa relación de los hechos señala que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis de los agravios mencionados en su apelación restringida siendo declarado improcedente sin considerar que existió valoración defectuosa de la prueba; al respecto invoca la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto de la cual señala que el Auto de Vista no hubiera cumplido siendo que su resolución no consideró que el único hecho probado era que el principal autor Alfredo Cáceres Loayza no pudo conducir el vehículo utilizado en la comisión del hecho. De la misma manera, señala que se le condenó en grado de complicidad sin haber logrado acreditar de manera certera su participación en el hecho, puesto que la prueba MP-20 establecería de manera precisa la existencia de cuatro huellas dactilares y que en base a ese informe nunca se llegaría a realizar la comparación de las huellas al imputado para tener la certeza de su participación en el hecho.
Respecto de la temática planteada invoca el Auto de Supremo 99 de 25 de julio de 2006.
II.2. Recuso de casación de María Nancy Quispe de Poma.
Refiere que existió inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación al debido proceso y la defensa, previsto en los arts. 13, 23, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto y menciona que en el transcurso del juicio se evidenció que en la casa donde habría sucedido el hecho del doble asesinato en el que fue el autor confeso Alfredo Fernando Cáceres Loayza la impetrante no vivía con el autor siendo que vivía con su esposo; y su presencia en la referida vivienda era únicamente para colaborar a la venta en la tienda de su hija Janneth y ver a sus nietos.
Refiere que las acusaciones en el punto quinto señalan que los cuerpos de las víctimas habrían sido hallados en una movilidad Volkswagen y que durante el juicio respecto de María Nancy se demostró que manejó el vehículo y menos se dijo que hubiera manipulado algún tipo de auto motorizado o que hubiera cooperado con poner los cuerpos en el vehículo.
En el punto seis de la acusación se hubiera señalado que la imputada habría cooperado en eliminar los rastros y vestigios del hecho; sin embargo, en todo el juicio no se hubiera demostrado tal hecho.
Respecto de dichas afirmaciones señala que en todo el juicio no se demostró en ningún momento su grado de la participación siendo que por su condición no hubiera podido realizar el doble asesinato, también tendría que tenerse en cuenta que ella no tenía rastros de violencia o alguna cuestión que podía haber tenido una pelea anterior y con los testigos que se presentaron, no se pudo demostrar que hubiera tenido alguna participación en el hecho.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 764 de 12 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 700/2010 de 26 de julio.
II.3. Recuso de casación de Janneth Cristina Poma Quispe.
Previa una relación de los hechos y del contenido del Auto de Vista que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, señala que en dicha resolución: a) No se habría citado de manera puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; b) No se habría expresado cuál la aplicación que se pretende; c) No se habría invocado separadamente cada violación; y d) No se habría invocado los precedentes contradictorios respecto de los agravios.
Con relación a dichos puntos señala que, de la lectura de la apelación restringida, en primera instancia se evidencia el incumplimiento a cabalidad de los requisitos exigido por los arts. 407 y 408 del CPP; motivo por el cual, reitera in extenso el único motivo planteado en su recurso de apelación restringida referido a inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y la violación al debido proceso así como a la defensa, previstos en los arts. 13, 23, 124, 173 del CPP y 116 de la CPE.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99/2011 de 25 de febrero y 451/2007 de 13 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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